Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 036845/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 36845/2012/CA1 “LOPEZ CHRISTIAN CARLOS C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” -JUZGADO Nº 32-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo;

I.- Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revoca la sentencia definitiva de la S.

I- CNAT (fs. 528/vta. y fs. 329/332vta respectivamente).

La demandada ASOCIART S.A. ART (en adelante ASOCIART), interpuso recurso extraordinario (fs. 334/357), contra la decisión de la S. I que la condena a abonar la prestación dineraria, según los valores de la Resolución SSS Nº 22/2014, conforme D.. 1694/09 y Ley 26773, con una tasa de interés aplicable Afirma, que al momento del hecho que se juzga, la norma no se encontraba vigente, por lo tanto, la aplicación inmediata de la ley 26773 implica la vulneración del principio de seguridad jurídica y la alteración de derechos adquiridos que afecta indebidamente la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la CN).

Entre sus argumentos, refiere doctrina de la CSJN, entre ella, el precedente “A.R., sobre el cual expresa que no es aplicable al caso toda vez que el criterio expuesto allí por la Corte, sobre la aplicación de un beneficio otorgado en una ley posterior al hecho, es para el caso de total desamparo como en el que se encontraba la viuda que no tendría derecho a la pensión del causante, toda vez que el deceso se produjo con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 24.241. Por lo que no es análogo al supuesto de autos. En el mismo sentido, cita los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.” y “Lucca de Hoz”.

Asimismo, remarca que la aplicación retroactiva de la Ley 26773 desnaturaliza el derecho adquirido a pagarle al actor según las previsiones de “la Ley 24557 (con la reforma del decreto 1694/09)…” (lo puesto de resalto me pertenece).

Luego, destaca que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 del D.. Nº 472/2014 , sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.

Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20262340#241599810#20190814160552034 Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente, solicita que, en caso de hacer lugar al RIPTE, se deje sin efecto la fecha de cálculo de los intereses y que se determine que la misma debe coincidir con la fecha a la cual se actualice el monto de condena por aplicación del índice, caso contrario, significaría una indebida doble potenciación del crédito que lesiona su propiedad.

II- Previamente a desarrollar mi voto, debo aclarar, por lo inusual en el formato de la sentencia en que me pronuncio, que apelaré a la modalidad de insertar notas al pie del texto, por entender que ello será metodológicamente beneficioso a los efectos de procurar mayor claridad expositiva, de los fundamentos del presente pronunciamiento.

III- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 364/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que trata, conjuntamente, recursos de hecho deducidos por la demandada ASOCIART S.A. ART –“CNT 52382/2012/1/RH1 y otros. S., L.A. c/ ASOCIART ART S.A. S/accidente-ley especial”-, se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, del 7 de junio de 2016, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió.

En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento.

Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas.

Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”.

IV- Ahora bien, preliminarmente, cabe esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia.

Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20262340#241599810#20190814160552034 Poder Judicial de la Nación Fundamentales, fallos tales como “V. 1, “A.”2, “A.R.”3, entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar.

La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A.” 4, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la C.titución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos.”

Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano.

En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población.

Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté

situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.

Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art. 112 de la C.titución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.

“No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa, ya se advierten posibles consecuencias negativas de realizar una prórroga de jurisdicción a la justicia civil. En el punto se menciona un posible “asombro”, CSJN, “VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A. S/DESPIDO”;

V. 967. XXXVIII, 14/09/2004.

Recordemos aquella afirmación que hiciera la Corte en total consonancia con el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales: “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común”

CSJN, “AQUINO, ISACIO C/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. S/ ACCIDENTE LEY 9688”, 21/09/2004 CSJN, “ARCURI ROJAS, ELSA C/ ANSES”. RECURSO DE HECHO, A.5.. XL., 03/11/2009 CNAT, SALA III, S.

I. Nº 63.585 del 30.6.14 en autos “ACEVEDO, J.B.C./ ESTANCIA LA REPÚBLICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”: N., cómo en este decisorio, precisamente y antes de la entrada en vigencia del Código Nuevo, se aludía a la jerarquía, y al paradigma de los sistemas humanos, como un sistema normativo, una “racionalidad”. Este argumento fue introducido en dicha sentencia, a fin de explicar con mayor claridad a quienes en medios gráficos, criticaban el Fecha de firma: 14/08/2019 concepto de la jerarquía de valores, mudada con el nuevo paradigma.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20262340#241599810#20190814160552034 Poder Judicial de la Nación “contradicciones y disputas no sencillas de resolver”, y lo que es más aún, una solución que el mismo Sr. F. General identifica como “inconveniente”.”

Sin embargo, y en plena contradicción con el art. 120 de la C.titución Nacional, donde se enuncia como obligación del Ministerio Público acometer a la actuación de la justicia “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”, se establece que los “equívocos”

generados por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR