Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 033597/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 33597/2018

AUTOS: LOPEZ, A.J. c/ ASOCIACION COLUMBUS

INSTITUTO SANTA ROSA s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El 25/2/21 se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas realizadas en el incidente de embargo preventivo en la suma de $5.000.-, a valores actuales.

La citada representación apeló los estipendios regulados a su favor, por considerarlos exiguos.

Con carácter liminar, corresponde señalar que los trabajos realizados por la citada representación interviniente fueron llevados a cabo íntegramente bajo la vigencia de la ley 27423 (B.O.:22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por el decreto 1077/17 (B.O.: 21/12/2017), entró a regir el 5/1/2018 (arg. art. 3º del CCyCN).

En consecuencia y de conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente que se registra en Fallos 319:1915 (“F.C.”), ratificado posteriormente en fallos 320:2756; 321:330 y 532 y 325;2250 y, en especial en fallos 341:1063 (“Establecimiento Las Marías”), se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arg. arts. 14 y 17 de la CN).

En atención al planteo esgrimido por la parte actora en orden a su actuación como procurador, no se soslaya que la normativa prevé una regulación especial para quien ejerce la función de procurador, pero ello sucede en el caso de que las funciones procesales se encuentren divididas y no se da, como en el caso de autos, cuando una misma persona asume ambos roles. Con ésta cláusula, la ley dispone que, a los efectos arancelarios, la tarea de procurador se retribuyen con un porcentaje menor que la tarea del abogado, por no que deba retribuirse con un porcentaje adicional al abogado apoderado que efectúa tareas que son propias del procurador.

Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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