Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Mayo de 2023, expediente FSA 007051/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

LOPEZ, ADRIANA DEL MILAGRO

c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS"

EXPTE. Nº FSA 7051/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 17 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 1° de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. L. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 22/11/2016 al amparo de la ley 24.241.

Para el reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

36099101#368206291#20230517093446573

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Carlos Alberto

fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Rechazó la inclusión en el cálculo del haber inicial de los conceptos no remunerativos por considerar que la actora no indicó detalladamente cuál sería el adicional omitido en las remuneraciones computadas por la ANSeS y los períodos en que los percibió a los fines de comprobar si reúne los requisitos de regularidad y habitualidad al que alude el art. 6 de la ley 24.241.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria como así

también la inclusión de sumas no remunerativas.

Aseveró que no correspondía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

Determinó que el pago y reajuste ordenado se cumpla en el plazo de 120

días hábiles conforme lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153 y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinado el monto del proceso.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260, decreto 807/2016 y Resolución ANSES 56/2018.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417 y menos aún diferida para la etapa de ejecución.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Sobre tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art.

26 de la ley 24.241.

Finalmente, se quejó también de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la actora en su memorial, criticó el rechazo de inclusión de las sumas no remunerativas, sosteniendo que el juez hizo una errónea valoración de la prueba acompañada.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 y la ley 26.122 por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17 18 y 28 de la Constitución de la Nación y se Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Por último, objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art.

7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. A.d.M.L. adquirió el derecho a su jubilación ordinaria –PBU-PC-PAP el 22/11/2016 bajo el régimen de la ley 24.241.

5.1) En cambio la actora cuestiona el rechazo de la inclusión de las sumas no remunerativas percibidas en el cálculo del ingreso base con fundamento en que fue el Juez quien no valoró la prueba documental acompañada por su parte.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la petición de reconocimiento de las sumas no remunerativas fue escueta, al no detallar específicamente los rubros o conceptos de las sumas percibidas, lo cierto es que sí acompañó recibos de sueldo, resumen de historia laboral y un Excel comparativo entre el importe considerado para la deducción previsional y la remuneración real para respaldar lo requerido.

Pues bien, la deficiencia apuntada no es óbice para analizar si la prueba acompañada oportunamente resulta apta o posee virtualidad suficiente para acreditar sus dichos, puesto que la tesitura contraria implicaría un rigor formal incompatible con la naturaleza de seguridad social que reviste la prestación cuestionada, generando inseguridad jurídica al justiciable respecto a la veracidad de su beneficio.

5.2) Sobre la cuestión en análisis se torna oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio”, por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...” (CSJN, in re “Rainone de R., J.T.B. c/

ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 2 de marzo de 2011). Ello, claro está,

…sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social

, extremo que guarda coherencia con la naturaleza contributiva que subyace al sistema y que de manera algo más reciente destacara el Alto Tribunal en los precedentes Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

“G., A. y “B., G.” (Fallos 340:411 y 341:631,

respectivamente).

En ese sentido, esta Sala del Tribunal tiene dicho que en virtud de lo normado por el art. 6 de la ley 24.241 al establecerse el concepto de remuneración se destacan los caracteres de habitualidad y regularidad para que la entrega suplementaria en dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Y que, la enumeración que efectúa la ley no es taxativa sino ejemplificativa pues, así lo deja de manifiesto al prescribir “cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia” (cfr.

Castillo, L. c/ Anses s/...

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