Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 075306/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 75.306/2.007, “LONGO JOSE FRANCISCO c/

HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIR MY DR. COSME ARGERICH Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”

Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.J.F. c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIR MY DR.

COSME ARGERICH Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 873/891 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 932/941 el Estado, a fs. a 942/946 la actora, a fs. 947/949 I. y la citada, y a fs. 950/952 vta. la Obra Social del Ejército. Esta última contestó a fs. 954 y vta., el Estado a fs. 959/961, la actora a fs. 962/963 vta., fs. 964/965 vta. y fs. 966/974 vta., mientras que el Ministerio Público de la Nación dictaminó a fs. 977/980 vta.

Seguiré el referido orden para precisar lo que luego será objeto de análisis y decisión.

1.2.- El Estado Nacional cuestiona la normativa aplicada, que impugna a tenor de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Aduce que el servicio médico brindado fue diligente, y que no se demostró relación causal, por lo que reclama el rechazo de la acción entablada.

A todo evento se queja por entender que los montos fijados resultan superiores a los reclamados en la demanda, en violación al principio de congruencia. Manifiesta que se produce una indexación o actualización del capital de condena, y además se establece una tasa activa que impugna por considerar que enriquece al actor, para lo que reclama la pasiva.

Sobre los montos establecidos en concepto de daño material, moral, gastos por tratamiento psicológico, y por gastos, los estima elevados, y respecto a Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13423212#177158835#20170509134504720 los honorarios reclama se adecuen al porcentaje máximo establecido por ley 24.432.

Finalmente, respecto al plazo de cumplimiento para el pago de la condena, requiere se aplique el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

1.3.- La actora, por su parte, cuestiona los conceptos englobados bajo el título “daño material” y reclama se eleve la suma estipulada, se queja de la omisión respecto al comprobado daño psicológico, y la indemnización establecida por daño moral que reputa escasa.

1.4.- Iriarte y la aseguradora, sobre el fondo de la cuestión señalan que obró con diligencia conforme lo requerían las circunstancias, para lo que hace foco en que su participación se limitó al diagnóstico brindado los días 19 a 22 de septiembre de 2005.

Sobre las indemnizaciones, cuestiona los montos estipulados por daño moral, material, gastos por tratamiento psicoterapéutico, y gastos, en cada caso por considerarlos elevados según las pruebas producidas.

1.5.- Por último, la Obra Social también señala que en la atención de la Sra. R. se siguieron los pasos que indicaba el cuadro presentado, y desecha de plano haber incumplido la obligación de seguridad.

2.1.- En lo que respecta a la primera queja formulada por el Estado Nacional que requiere la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, propiciaré su rechazo.

2.2.- En efecto, dicho cuerpo legal, aprobado por ley 26.994 y vigente a partir del 01 de Agosto del año 2.015, contempla de manera expresa lo tocante a la “dimensión temporal” de la ley, y la solución debe atenerse a lo dispuesto por el art. 7°.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por dicha norma sobre la base de la “irretroactividad” de las nuevas normas codificadas respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Tal es la doctrina jurisprudencial que este Tribunal ha sentado en numerosos pronunciamientos (cfr. “Montaña, M.I. c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 85.242/2.014, Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #13423212#177158835#20170509134504720 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del 11/04/2017 ídem, “F., M. c/ Línea 7 de Ttes. Aut. 12 de Octubre S.A.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 4.117/2.008, del 21/12/2.015; ídem, “Z., M. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.016; ídem, “Barbas, M. c/ De los Santos, D. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 102.212/2.012, del 21/02/2.017, entre muchos otros).

2.3.- Por tanto, la normativa contemplada por el CCyCom. resulta inaplicable pues en el sub examine estamos ante una relación o situación jurídica que ha quedado “constituida” conforme a la ley anterior.

La obligación reparatoria sobre cuya viabilidad se discute reconoce su génesis en los sucesos acontecidos en el mes de Febrero del año 2.005, y por tanto también las consecuencias que emanan de esta obligación, nacida al amparo de tal legislación, que es en definitiva la que se aplica.

3.1.- Las quejas de fondo se enmarcan en el terreno de la relación causal y del criterio o factor aplicable, presupuestos estos a través de los cuales se revela la “autoría” del daño y permiten individualizar al sujeto o sujetos que deben responder.

Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré confirmar la sentencia de grado.

3.2.- En efecto, arribo a tal solución pues considero que ambas demandadas aportaron la “causa adecuada” de perjuicios resarcibles de conformidad con los sabios parámetros del art. 901 del Código de V. que el CCyCom. recepta en los arts. 1726/1727 y 1736.

El análisis de la causalidad es el que tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, por lo que este análisis resulta necesariamente previo al del criterio de atribución aplicable (ver U., F., Derecho de Daños en el CCyCom., A.P., 2015, pág.

141).

Si bien ambos conceptos se asientan sobre la noción de “previsibilidad”, median importantes diferencias entre uno y otro: en la relación causal la previsibilidad se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y...

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