Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2016, expediente L 118201

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.201 "L.D., G. y otros contra Puerto Pacífico S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Matanza admitió parcialmente la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 546/569).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 607/627 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 761/762.

Oído el señor S. General (fs. 784/789), dictada a fs. 792 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por G.L.D. y P.A.L.P. contra Puerto Pacífico SA, condenándola al pago de los rubros salariales e indemnizatorios que consideró procedentes para cada uno de ellos. En cambio, la desestimó en cuanto pretendían el cobro del ítem "diferencias salariales", los reclamos instaurados al amparo de los arts. 9 de la ley 25.013, 132 bis y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como una reparación por daño moral. Hizo lo propio respecto del resarcimiento del art. 8 de la ley 24.013 peticionado por L.P., y el incremento del art. 9 del mismo cuerpo normativo y de las asignaciones familiares solicitados por L.D. (fs. 546/569).

    Por otro lado rechazó íntegramente la acción instaurada contra Granfort SA, J.B.G., M.O.G., M.A.P., S.P.A., H.D.C., F.V.C., S.A.J. y A.W.B., porque consideró no demostrado que éstos hubieran sido empleadores de los reclamantes ni que tuvieran vinculación alguna con la empresa condenada (fs. 558 vta./559).

    En este sentido, descartó que entre los coaccionados existiera una sociedad de hecho o un conjunto económico de carácter permanente (v. vered., fs. 546 vta./550). Y respecto de la codemandada F.V.C., sostuvo que no correspondía adjudicarle responsabilidad solidaria por su condición de presidente de la sociedad Puerto Pacífico SA, pues no resultaron acreditados los recaudos previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 (v. sent., fs. 559 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 5, 6, 14, 21, 23 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 607/627 vta.).

    Alega que la decisión de grado que rechazó el planteo acerca de la existencia de una sociedad de hecho o de un conjunto económico de carácter permanente conformado por los accionados de autos proviene de una errónea interpretación de las circunstancias de la causa y de lo normado por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que el citado precepto no sólo contempla casos de "subordinación" sino también de "relación", en tanto menciona en su texto a las "empresas relacionadas" (v. fs. 612 vta./613).

    Señala que es equívoco sostener, como lo hizo el a quo, que la existencia de una sociedad de hecho y el supuesto previsto en el citado art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo se excluyen. Agrega que para el caso de acreditarse la existencia de una sociedad de hecho todos sus miembros son responsables en los términos del art. 26 de la citada ley y que, a todo evento, por aplicación del principio iura novit curia debió condenarse a todos los demandados en autos, sin importar qué instituto fue invocado en la demanda (v. fs. 613/614).

    Afirma que el sentenciante ejerció arbitrariamente la facultad del art. 409 del Código Procesal Civil y Comercial al eliminar la posición numero 5 del pliego acompañado por su parte (v. fs. 614 y vta.).

    Objeta que por una cuestión temporal se descartara la participación de varios demandados en la sociedad o grupo económico durante la vigencia de la relación laboral (v. fs. 614 vta./615 vta.).

    Reprocha al a quo haber realizado una valoración fragmentaria de los elementos de prueba, puesto que a través de los testigos, informes y documentación obrantes en la causa pudo demostrarse que todas las personas demandadas tenían algún tipo de vinculación con los lugares en donde se desarrollaba la prestación laboral y las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa empleadora. Sostiene que el tribunal debió tener por ciertas las afirmaciones de los trabajadores por aplicación de los arts. 354 inc. 1 del Código Procesal, Civil y Comercial; 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653 y el principio in dubio pro operari (v. fs. 616/618 vta.).

    Controvierte el examen de los elementos de juicio formulado respecto de cada uno de los codemandados marginados de la condena, puntualizando las circunstancias que a su entender muestran la existencia de una relación con Puerto Pacífico SA o bien con Talleres Almafuerte. Postula de tal modo la responsabilidad solidaria de todos los involucrados (v. fs. 618 vta./626).

    Cuestiona el cálculo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 reconocida al señor L.D.. Aduce que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, las remuneraciones devengadas durante la relación laboral fueron denunciadas en el escrito de inicio. Sin perjuicio de ello, reprocha al órgano de grado haber soslayado las pautas normativas para la estimación de la indicada penalidad, señalando que de haber tenido dudas sobre los importes salariales respectivos debió efectuar una razonada determinación (v. fs. 626).

    Impugna el rechazo de la sanción de los arts. 275 de la Ley de...

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