Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2017, expediente FRO 022644/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 26 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22644/2016/CA1 caratulado “LONARDI, M.A. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado - Amparo” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 07/12/2016 se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y se admitió la acción de amparo interpuesta por M.A.L., ordenando en consecuencia a la Administración Nacional, que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la demandada vencida (fs. 45/49).

Apelada por la demandada (fs. 50/55vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 56), quien no contestó. Se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 61).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Sostiene que el art. 43 de la CN no tiene por finalidad quitarle a la vía incoada el carácter de excepcional, ni negar la existencia de otras vías más idóneas. Asegura que resulta perjudicada al haberse obviado mediante la acción esgrimida el verdadero y merecido debate que se hubiere desplegado en un proceso ordinario.

    Explica que el beneficio del actor se obtuvo en el año 2005 y recién se reclama en 2015.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28536201#179594883#20170526085733984 Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de autos. Advierte que el actor nació con posterioridad al año 1963, por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir que no posee componente público que permita reajustar el monto percibido al mínimo legal garantizado y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241, y que dicha garantía solo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.

    Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28536201#179594883#20170526085733984 3 Poder Judicial de la Nación que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Se queja de la imposición de las costas a su parte, solicitando sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

  2. ) La actora, por derecho propio y en representación de su hija menor, L.M.P. interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación genera la ilegitimidad y arbitrariedad en la determinación de su haber, por lo exiguo de su monto, específicamente, del decreto 55/94, decreto 391/04, art. 125 de la ley 24.241 incorporado por art. 11 de la ley 26.222 (fs.12).

  3. ) Del relato de la demanda y los expedientes administrativos acompañados, surge que la actora percibe, junto a sus hijos menores, una renta vitalicia, por los valores detallados a fs. 6/7 del expediente administrativo N° 024-

    27-24114604-4-357-000002.

    Asimismo surge que comenzó a percibir la renta vitalicia el 21/04/2002 (fs. 11 del expediente administrativo N° 024-27-24114604-4-441-

    000001).

    Agrega que por el período 03/2016 percibió $396 en tal concepto, la que señala, es inferior al mínimo legal.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara...

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