Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Agosto de 2013, expediente 94.005.184/2012

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 176 /13-P/Int. Rosario, 5 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

94005184/2012-P de entrada, caratulado “Logis – Servicios Integrales S.R.L. –

G., A.G. y A., R.O. s/ Ley 24.769 (evasión impuesto)”, (nro. 1601/06A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la interposición de los recursos de apelación que a continuación se detallan: 1) el deducido por el Fiscal Federal nº 3 subrogante, D.M.J.G., contra la Resolución nº 657/12 en cuanto dispuso sobreseer a A.G.G. y a R.O.A. en orden a la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769, modificada por la Ley 26.735, respecto del Impuesto al Valor Agregado por el período 2003 (fs. 104/107); 2) el interpuesto USO OFICIAL

por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. O.G., en representación de R.A. contra la misma resolución en cuanto dispuso el procesamiento de su representado como coautor del delito de evasión simple (art. 1º de la Ley 24.769) del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2002 (fs. 109/110); 3) el deducido por el Dr. L.B. en representación de su defendido A.G. contra el mismo pronunciamiento en cuanto dictó su procesamiento como coautor del delito previsto y penado por el art. 1º de la Ley 24.769 respecto del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2002 (fs.

113/114).

Concedidos sendos recursos (fs. 108, 111 y 122), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 135). Radicados en esta S. “B” (fs. 136), el F. General, Dr. C.M.P. mantuvo el recurso incoado en baja instancia (fs. 137). Designada la audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 148). A fs. 149 la defensa técnica de R.A. optó por la forma escrita para la audiencia programada (fs. 149), en tanto que mediante escrito agregado a fs. 150 compareció A.G.G., con patrocinio letrado del Dr. L.V. manifestando su desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Agregado el memorial presentado por la defensa técnica de R.A. (fs. 153/155 y vta.) y por el representante del Ministerio Público (fs. 156/158 y vta.), se labró el acta pertinente (fs. 159), quedando la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) A.G.G., por derecho propio y en compañía de su abogado defensor, desiste en presentación que se agrega a fs. 150 del recurso de apelación deducido contra la Resolución n° 657/12.

    Ello así, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos por el art. 443 C.P.P.N., entiendo que corresponde hacer lugar a tal solicitud,

    teniéndoselo por desistido del mismo.

  2. ) Corresponde analizar a continuación la procedencia o no de la apelación fiscal.

    Mediante resolución nro. 657/12 dictada por el juez a quo se dispuso sobreseer a A. y G. en la presente causa que les fuera seguida por la presunta comisión del delito de evasión simple respecto al Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2003, por la suma de $152.991,75 -art.

  3. Ley 24.769, sustituido por el art. 1º, Ley 26.735-, de acuerdo a lo normado por los arts. 2 del C.P. y 336, inc. 3º CPPN.

    En la tarea de analizar los agravios de la apelante frente a la resolución venida en apelación, corresponde atender a las modificaciones que la ley 26.735 (promulgada en fecha 27/12/11) introdujo a la ley 24.769, a la luz del mandato de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al reo.

    Por un lado, en lo que refiere al tipo de evasión simple, dicha reforma elevó de pesos cien mil ($ 100.000.) a pesos cuatrocientos mil ($

    400.000.) la condición objetiva de punibilidad consagrada en el artículo 1° de la citada ley penal tributaria.

    Poder Judicial de la Nación Por ende, conforme a su letra, el período que aquí se analiza no puede ser perseguido penalmente, lo que constituye el mayor grado de benignidad y determina la aplicación retroactiva de esa norma de acuerdo al imperativo del art. 2 del Código Penal.

    Al respecto, en un precedente que no obstante referir a una anterior modificación de la ley 24.769 es de aplicación al caso de autos por tratarse de una situación análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, señaló: “ En este sentido, advierto que -tal como reclaman los recurrentes- la ley 26.063

    (sancionada el 9 de noviembre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial del 9 de diciembre siguiente) ha introducido una importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la USO OFICIAL

    seguridad social.” (del dictamen del Procurador General del 22 de septiembre de 2006, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyos mediante fallo del 23 de octubre de 2007 en autos “Palero, J.C.”, Fallos 330:4544).

    Y asimismo que: “ Si bien al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión del a quo aquí cuestionada, dichos importes resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 es clara en cuanto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR