Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Febrero de 2020, expediente CCF 000527/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 527/2019/CA1 “L.I. MERCOSUR SRL c/ ALTA

PLASTICA SA s/ demora en la devolución de contenedores”. Juzgado 9,

Secretaría 18.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 218/218vta. contra la resolución de fs. 215/217vta., que fue concedido a fs.

219 y fundado a fs. 220/224; y la contestación del traslado de ley que obra a fs. 226/231vta.

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución de fs. 215/217vta., la jueza de primera instancia desestimó las excepciones de falta de personería y de prescripción opuestas por la demandada, con costas.

    Apeló la demandada a fs. 220/224, en tanto que su adversaria contestó el traslado de ley a fs. 226/231vta.

  2. Las particularidades de la causa obligan a resumir los hechos que dieron lugar a este pleito.

    Hace más de catorce años, la empresa argentina Alta Plástica S.A. (“APSA”) le compró a la brasileña Trikem S.A. 208 toneladas de policloruro de vinilo norvic SP 1000 que fueron envasadas en 8.320 bolsas de 25 kgs. cada una. El 22 de diciembre de 2003 la mercadería fue acondicionada por el armador “Navegacao Vale do Rio Doce – Docenave” en ocho contenedores y embarcada en el buque “F.S.” bajo el conocimiento de embarque nro. 069000031064S (fs. 6). El buque partió del puerto de Maceió, Brasil, arribando al puerto de Buenos Aires el 3 de enero de 2004.

    El 6 de febrero de 2019 L.I. MERCOSUR SRL (“L.I.”)

    promovió este proceso en su condición de agente marítimo de la continuadora de la transportista Navegacao Vale do Rio Doce pidiendo que se condenara a APSA al pago de una cantidad de dólares estadounidenses que habría de Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,

    liquidarse durante la etapa de ejecución de la sentencia y que encontraba su causa en la demora (“demurrage”), por parte de la demandada, en devolver el contenedor GSTU/733890-5 que había estado afectado al transporte referido en el párrafo anterior (fs. 93/100, en particular, fs. 93vta., pto. II).

    Afirmó la demandante que, según surgía del sistema informático “Malvinas”, el 6 de enero de 2004 el contenedor había sido despachado para el consumo y que al día siguiente constaba su salida de la zona portuaria aduanera a plaza; sin embargo APSA no había cumplido con su obligación de devolverlo (fs. 94). Dio cuenta de la intimación cursada el 27 de marzo de 2018 y de su rechazo (ver fs. 8bis, 9, 9bis y 11/2). Sostuvo que el uso del contenedor guardaba analogía con la figura del comodato porque el consignatario de la mercadería disponía de él sin costo durante días; pero que una vez vencido ese plazo, encuadraba en el contrato de locación, porque la privación de uso de la unidad justificaba la aplicación de la multa que los usos y costumbres consagran a favor del transportista (fs. 95/95vta.). Por otro lado, trajo a colación la acción reivindicatoria prevista en el artículo 2778 del Código Civil que puede ser dirigida contra el poseedor de la cosa y que no prescribe cuando, como ocurre en autos, su objeto –o sea el contenedor-

    estaba fuera del comercio (fs. 97vta./98). Distinguió esa acción de la que concierne al cobro de la multa por la demora, a la que consideró

    independiente de aquélla; y circunscribió su reclamo a los cuatro años anteriores a la intimación cursada a APSA. Fundó su demanda en el art. 847,

    inc. 2, del Código de Comercio y adujo que la falta de entrega de la unidad hacía renacer la exigibilidad del crédito día tras día mientras aquélla no fuera devuelta (fs. 97bis/vta.).

  3. APSA compareció a fs. 109/209 interponiendo las excepciones de falta de personería y prescripción, y contestando la demanda.

    Sustentó la primera de las excepciones en la falta de traducción de los documentos relacionados con la empresa actora que estaban redactados en portugués, lo que le impedía controlar la aptitud del representante. (fs. 201,

    pto. IV). En cuanto a la prescripción, la fundó en el tiempo transcurrido entre Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    la conclusión del contrato de transporte marítimo -enero de 2004- y el envío de la carta documento emitida por la demandante en marzo de 2018.

    Consideró que, sea cual fuere el plazo extintivo aplicable –v.gr. art. 293 de la Ley de Navegación, art. 847, inc. 2, o art. 846 del Código de Comercio- la acción estaba prescripta en todas las hipótesis (fs. 196vta., pto. III, en particular, fs. 197vta., tercer y cuarto párrafos). Arguyó que la prescripción empezaba a correr desde que el derecho era exigible, lo cual en este caso coincidía con el vencimiento del plazo de gracia para la devolución del contenedor (fs. 197vta./199). Negó que éste fuera una cosa fuera del comercio al tiempo que rechazó la imprescriptibilidad de su reivindicación que, por lo demás, nada tenía que ver con el objeto del presente juicio (fs...

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