Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Marzo de 2018, expediente CSS 032130/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DDL Expte nº: 32130/2013 Autos: “LOBO C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 32130/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 2.

    La parte demandada se agravia de la aplicación del precedente “B.”.

    Además se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando se apliquen los índices previstos en la ley 27.260. Por otra parte manifiesta que la sentencia dictada se aparta del temperamento de la CSJN cuando acogiendo el reclamo del actor ordena ajustar la PBU. Asimismo cuestiona la sentencia recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad del Art. 9 de ley 24.463 y del Art. 26 de la ley 24.241.

    Se agravia la parte actora de la pauta de movilidad para el periodo posterior al año 2007, y cuestiona la aplicación de la tasa pasiva. Asimismo se agravia de las costas dispuestas, solicita la aplicación de la tasa de sustitutividad. Finalmente se agravia de la aplicación del art. 82 de ley 18.037 y solicita el ajuste de su haber en cuanto a sus aportes en el sistema de capitalización, componente privado.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 en fecha 8/12/1999. Finalmente, surge que la actora percibe parte de su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia provisional.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la determinación del haber y la movilidad del mismo.

    Ahora bien, sentado lo anterior cabe -resolver la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Eliff, A. c/

    Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26258812#198487021#20180307133434465 del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  4. Respecto a la movilidad de la prestación de la renta vitalicia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La ley 24241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye de las prestaciones a las cuales otorga movilidad, ya que considera a esta un instituto diferente y con un sistema legal propio.

    Para enfocar este problema tenemos que cimentarnos...

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