Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 017378/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17378/2022

AUTOS: L.M., GIANCARLO C/ CUGLIARI, L.G.S./

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

en lo principal la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con recíprocas réplicas del actor y de la accionada.

La demandada apela la condena al pago del rubro establecido con fundamento en el art. 80 de la LCT, y la imposición de costas en el orden causado.

El accionante apela el rechazo de la acción por despido. Se queja porque no le fue concedida la producción de la prueba pericial contable,

pues aduce que no surge del legajo de la demandada el horario del actor. Argumenta que,

además, se encuentra acreditada a partir de la prueba testimonial la fecha de ingreso verdadera, como también que prestó servicios por jornada completa, todo lo cual llevaría a modificar el decisorio de grado y hacer lugar a la acción interpuesta. Finalmente, apela el apartamiento del Acta n.° 2764, CNAT.

El actor denunció haber emplazado a la demandada en los siguientes términos: “Intimo en plazo de ley el correcto ingreso de mis aportes cargas y contribuciones retenidos de mi salario y destinados a los Organismos de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de solicitar la aplicación de la multa que contiene el art. 132 bis de la LCT hasta su efectivo ingreso. Ello en razón que se advierte de la consulta básica que existen periodos impagos. INTIMO EL CORRECTO REGISTRO de la relación laboral en los términos del art. 9 de la ley 24013, consignando además una jornada incorrecta en mis recibos de sueldo: A) Fecha de ingreso: 01.09.2013

Fecha de firma: 23/06/2023 incorrectamente registrada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

el 16.03.2016 B) Funciones: REPARTIDOR- C) Horario de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

trabajo: de martes a domingo de 11,00 hs a 15,30 hs y de 20,00 hs a 23,30 hs,

incorrectamente registrado y remunerado con media jornada-. INTIMO EL PAGO DE

LAS HORAS CUMPLIDAS EN EXCESO de la jornada legal por períodos no prescriptos ya que me encuadra y remunera en jornada reducida desde el ingreso en la actividad,

  1. la correcta registración de la jornada laboral cumplida desde el inicio,

    haciéndome entrega de los recibos de sueldo que se correspondan con la realidad laboral.

    Intimo a la parte empleadora plazo de 48 horas manifieste si procederá a la regularización intimada. En caso de silencio o negativa, procederé a considerarme despedido por vuestra exclusiva culpa, y reclamaré además las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 Ley 24.013, en su caso. Intimo a la parte empleadora plazo dos días hábiles,

    me abone las diferencias salariales devengadas entre lo percibido y lo que corresponde conforme escala salarial vigente para mi categoría y jornada, por todo el período no prescripto. Las presentes intimaciones se efectúan bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa correspondiendo la aplicación del Dec. 34/2019. Intimo a la parte empleadora al correcto depósito de los aportes previsionales conforme mí antigüedad y remuneración, bajo idéntico apercibimiento. 8) I. plazo dos días hábiles proceda a abonárseme los bonos, aumentos remunerativos y no remunerativos y todo concepto acordado con la representación sindical y/o dispuesto por los organismos gubernamentales. Intimo el pago del incremento de emergencia fijado en el art, 1 del Dec 14/2020. Intimo el pago de las horas trabajadas en exceso de las jornadas legales en razón que cumplo mi horario en sábados y domingo sin excepción excediendo el máximo de la jornada laboral que conforme CCT corresponde. Intimo el correcto pago del presentismo, antigüedad, aguinaldos y vacaciones no prescriptas conforme datos correctos y reales de la relación laboral. En la fecha se remite notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos en ¡os términos del art. 11 de la ley 24.013.

    Retengo tareas hasta tanto se verifique el cumplimiento de las presentes intimaciones…”.

    Luego, ante el rechazo patronal, se consideró

    despedido mediante misiva del 10/3/21, en los siguientes términos: “En respuesta a V/ CD

    remitida el 3.03.2021 encontrándose sin respuesta alguna mi CD remitida el 2.03.2021,

    importando las manifestaciones vertidas y el silencio a mi último despacho, una clara injuria laboral en razón de la negativa puntual de cada uno de mis reclamos, ratifico en todos sus términos mis despachos anteriores y ME CONSIDERO DESPEDIDO POR V/

    exclusiva responsabilidad”.

    La sentenciante de primera instancia, luego de analizar la prueba testimonial, rechazó la acción por despido. Ello así, pues no encontró

    acreditadas las causales invocadas, ni la irregularidad registral de la fecha de inicio y que el trabajador haya prestado servicios por jornada completa.

    Comparto la solución arribada en el grado anterior,

    pues los testigos que manifestaron haber visto al actor trabajando para la demandada en el Fecha de firma: 23/06/2023

    horario matutino resultaron imprecisos en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sus declaraciones.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En efecto, P. manifestó que pedía pizzas durante la noche, pero que cuando pasaba alrededor del mediodía lo veía al actor trabajando dentro de la pizzería. En este punto, cabe señalar que de las imágenes de la pizzería, acompañadas en la contestación de demanda -ver pág. 5 de la contestación-, no resulta posible afirmar con contundencia que al pasar pudiera verse al actor prestar servicios dentro del local.

    Y.N. manifestó que “lo veía siempre cuando iba de su casa hasta la casa de su conocida y cuando volvía, porque está justo en el trayecto que hacía la dicente; que ese lugar donde trabajaba el actor era una pizzería,

    que la dicente no recuerda el nombre... lo veía al actor trabajando los días de semana siempre por la tarde -alrededor de las 6 hasta las 11 de la noche-, porque son los horarios que la dicente transitaba esa zona y los fines de semana lo veía durante todo el día, si pasaba a las 11 de la mañana lo veía trabajando y lo mismo si pasaba a las 11 de la noche... lo vio al actor trabajando hasta después de la pandemia, hasta febrero, hasta hace dos años. Que la dicente vive de la pizzería a 8 cuadras. Que el actor era repartidor,

    que la dicente siempre lo veía saliendo de la pizzería. Que había dos empleados que cumplían las mismas tareas que el actor”. En este aspecto resulta llamativo y discordante que P. viera al actor trabajando dentro de la pizzería, cuando en realidad era repartidor,

    y luego Y. lo viera siempre saliendo de la pizzería, y agrega que había dos empleados más haciendo las mismas tareas, que sólo veía al actor por la tarde porque era el horario en el que transitaba, pero los fines de semana amplió el espectro, lo que resulta insuficiente por impreciso, no hay frecuencia, épocas, constancia, tampoco que el accionante se hubiere encontrado prestando servicios cuando -esporádica u ocasionalmente- dijo haberlo visto.

    A., quien tenía una relación con la hermana del actor, dijo que “cuando el dicente iba a la casa de su exnovia, lo veía al actor a las 10 de noche aproximadamente y cuando el dicente se quedaba a dormir lo veía al actor que se iba a trabajar a la pizzería a las 10 de la mañana”, lo que resulta insuficiente, impreciso y de ningún valor probatorio.

    V., al igual que P., dijo que veía al actor en diferentes horarios, y que lo veía haciendo pizzas o empanadas. Cabe recordar, en este punto, que en su escrito de inicio el accionante dijo que era repartidor, por lo que el relato de esta testigo no es concordante con los hechos expuestos en la demanda, y -antes bien-

    luce falaz y tendiente a favorecer la posición de esa parte.

    Lo mismo ocurre con A., quien dijo...

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