Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 007486/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 7486/2014/CA1, “LLANOS PATRICIA ESTER C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 28.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/06/2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 144/146vta., se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 147/155vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/14, presentó su demanda la actora, en procura de la indemnización por despido. Relató que comenzó a trabajar a las órdenes de la accionada el día 17 de octubre de 2011, si bien el vínculo se desarrolló durante toda su extensión sin registración.

En tal respecto, aseveró que la demandada asimiló la relación a un “vínculo comercial”, y la obligó a inscribirse como monotributista, emitiendo facturas por los servicios prestados.

En cuanto al vínculo, mencionó que desde su ingreso se desempeñó en el AEROPUERTO INTERNACIONAL “MINISTRO PISTARINI”, conocido como AEROPUERTO DE EZEIZA. Allí desarrolló

tareas como técnica en seguridad e higiene, en las obras de ampliación de la “Terminal B”. En el mes de febrero de 2013, fue trasladada al AEROPARQUE “J.N., donde se desempeñó hasta su egreso.

Durante el trascurso de la relación, relató que recibía órdenes del arquitecto A.L., quien se desempeñaba como jefe del área de infraestructura de la firma. Sus tareas consistían en efectuar el control de seguridad e higiene en el trabajo de las empresas subcontratadas por la demandada. Puntualmente, cumplía la supervisión de las normas laborales de los trabajadores que ingresaban y permanecían en el lugar.

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20638867#181140054#20170612094913355 Poder Judicial de la Nación Mencionó también, que su jornada de trabajo se extendía de 9.00hs a 18.00hs de lunes a viernes, con una hora para el almuerzo, y que muchas veces debía quedarse aún más tiempo.

Entonces, refirió que el pago de $ 12.900 pesos le era efectuado por una empresa proveedora de servicios, a la que se le extendía un cheque, y que se le exigía una factura. Esta operatoria generaba muchas veces demoras, ya que era considerada una simple proveedora, lo que, a su vez, generaba continuos reclamos.

Enfatizó, al respecto, la existencia efectiva de la relación laboral.

Al respecto, se refirió a su desempeño personal de las tareas asignadas, reconocido por la demandada; la prestación dentro de una organización empresaria ajena; el poder de dirección y control a cargo de la organización empresaria; y la subordinación económica.

Transcurrido un tiempo, y sin que se escucharan sus reclamos, resolvió enviar carta documento formalizando el pedido de registración y demás cuestiones. La misiva fue rechazada por la demandada. Sin embargo, se produjo una reunión, en la cual la accionada le solicitó

tiempo para regularizar su situación. Así transcurrieron cuatro meses.

Dado que volvían a sucederse los atrasos en los pagos, se consideró despedida por exclusiva culpa de la accionada.

Consecuentemente, practicó liquidación, la cual ascendió a $ 259.432, y planteó la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios.

Luego, a fs. 45/58, obra el responde de AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. (en lo sucesivo, AEROPUERTOS). Tras practicar la negativa ritual, refirió que la suma reclamada le parecía absurda.

Ello, por cuanto se había tratado de una “prestación de servicios comercial”, la cual al momento de intimación “se encontraba finalizada en atención al vencimiento de la última orden de compra acordada”, en carácter de prestadora de servicios (con fecha 17 de abril de 2013).

Destacó que la intimación de la actora fue realizada a fines de dicho mes.

Refirió entonces al hecho de que la actora no reclamó en sus misivas el año 2012, y que lo presentado sobre los reclamos a la AFIP fue confusional (por no brindar una copia exacta de la presentación efectuada). Esgrimió que abonó los montos por prestación de servicios de 2011, y los de honorarios pactados durante el 2012.

A mayor abundamiento, negó lo referido por la actora sobre una supuesta reunión entre ambas, posterior a la intimación inicial. Sobre el tema, sostuvo que existió dicha misiva, pero que después la actora Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20638867#181140054#20170612094913355 Poder Judicial de la Nación dejó de laborar a sus órdenes. Luego, intempestivamente, envió la siguiente carta documento, habiendo transcurrido varios meses en el medio.

Afirmó también que la actora realizó el reclamo porque comprobó que no sería contratada nuevamente como “proveedora de servicio”, o “consultora externa”. Sin embargo, afirmó que le eran debidas ciertas sumas de dinero a la actora, exclusivamente en base a su relación comercial.

Seguidamente, consideró inválida la situación de despido indirecto, y la aplicación del art. 23 LCT. Especificó, al respecto, que contaba con un departamento de Seguridad e Higiene, y empleados que realizaban directamente el mantenimiento. Ahora bien, en cuanto a las obras de “Ampliación de la Terminal B” del Aeropuerto de Ezeiza, y la “Construcción Edificio IV” de Aeroparque, se contrataron diversos proveedores de servicios. La actora, en dicho caso, debía controlar el servicio de Seguridad e Higiene de los empleados de las empresas contratistas de estas obras puntuales, cuestión que no podía llevar a cabo su propio departamento de Seguridad e Higiene.

Por eso, refirió que la actora “realizaba estas tareas de S&H de las mencionadas empresas subcontratadas, las cuales se encontraban momentáneamente realizando determinadas obras por un lapso concreto de trabajo”, enfatizando que no constituía para ella una tarea habitual realizar el servicio de seguridad e higiene de empresas subcontratadas por un plazo concreto de tiempo.

Más aún, refirió que, como el servicio de consultoría externa brindado por la actora en el AEROPUERTO DE EZEIZA había resultado exitoso, entonces se la había vuelto a contratar en el AEROPARQUE J.N..

También refirió, en relación al vínculo, que era falso que la demandante cumpliera horario alguno, o que estuviera sujeta a orden o instrucción “de naturaleza distinta a la que es propia de toda organización empresaria”. La vinculación era estrictamente comercial y, en todo caso, “requería la observancia de políticas o normas exigidas por mi representada de conformidad con el servicio público al que estamos tratando”.

A mayor abundamiento, y en consonancia con lo anterior, consideró que no había existido subordinación económica, técnica, ni jurídica. Finalmente, impugnó la liquidación efectuada.

Así, a fs. 147/155vta., luce la sentencia de la juez de anterior grado. Tal como quedó trabada la litis, y conforme lo dispuesto por el Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20638867#181140054#20170612094913355 Poder Judicial de la Nación art. 23 LCT, presumió que había mediado entre las partes una relación de tipo laboral, avalada por la prueba producida en autos.

Ello, por cuanto entendió que, desde la óptica del principio de realidad, se habían configurado los rasgos de una relación laboral, más allá de que debido a los caracteres profesionales de su cargo, pudiera aparecer menos nítida alguna de sus características, como ser la subordinación técnica.

Resaltó, entonces, que de la Pericial Contable surgía que la demandada pagaba a la actora sumas de dinero por montos iguales, en períodos mensuales, durante el año 2011, 2012 completo y hasta abril de 2013. Estos pagos ininterrumpidos y sucesivos desvirtuaban lo sostenido por la demandada: que la actora había sido contratada como consultora externa para laborar en dos obras en particular.

Todo ello fue reforzado por las testimoniales presentadas en la causa, de las cuales surgía también que la actora laboraba en las condiciones relatadas en el inicio: que concurría de lunes a viernes, tenía una oficina en la firma, debía asistir a horario, y acataba directivas de parte de la demandada, impartidas por el Sr. L..

Por estos motivos, concluyó que la accionante se había desempeñado bajo relación de dependencia de la demandada, en un claro vínculo laboral, aseverando que la accionada disponía del trabajo profesional de la reclamante en los días y horarios convenidos para el cumplimiento de su labor y bajo su supervisión. Así, no encontró

acreditado el trabajo por un plazo determinado, conforme art. 90 LCT, dado que el vínculo no había sido registrado, lo cual tornaba la contratación por tiempo indeterminado.

A su vez, y ante falta de la registración pertinente en la contabilidad de la accionada, resultaba operativa la presunción del art.

55 LCT, por lo que consideró que la accionante había ingresado a laborar el 17 de octubre de 2011, cumpliendo tareas como técnica en seguridad e higiene, y que su mejor remuneración había ascendido a $

12.960, bajo un horario de lunes a viernes, de 9 a 18 horas.

La falta de registro pertinente, resultó por ende válida para configurar el despido indirecto, por lo que procedió a liquidar las sumas emanadas del distracto, adicionando a su vez las multas emergentes de los arts. 2 ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013. A ello agregó lo estipulado en el art. 80 LCT.

El monto...

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