Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 016955/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 16.955/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Llanos, J.A. y otros c/ EN - M Seguridad - PNA s/

Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs.

59/63, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los actores –personal en actividad de la Prefectura Nacional Argentina–, interpusieron demanda contra el Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se ordene la correcta incorporación al concepto sueldo, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados mediante el decreto 1307/12 y sus modificatorios, ordenando el pago de las sumas adeudadas desde el dictado del decreto, con más intereses (fs. 2/16).

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12 –y sus modificatorios–, ordenando el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a efectuar por la demandada, desde la entrada en vigencia y hasta la fecha de efectivo pago. De igual modo, estableció que, en atención a que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regía según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982, aplicándosele la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicación B.C.R.A. nº 14.290).

    Finalmente, estimó que las costas debían ser distribuidas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable al caso, destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D.”, en la sentencia dictada con fecha 4/5/00, en la cual se había considerado, en cuanto aquí importa, que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requería que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, accediéndose a ella por la sola condición de ser personal militar; y, excepcionalmente, en el caso de que el carácter general no surgiese de la norma, el mismo podía determinarse en la Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29615314#225471271#20190124091201428 medida en que se demostrase de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibía.

    Bajo tales parámetros, la magistrada de la anterior instancia interpretó que del informe producido en la causa nº 39.299/2013, caratulada “B., A.N.”, suscripto por Dirección de Administración Financiera de la P.N.A., se informó que los porcentajes de percepción de los suplementos discutidos estaban en el orden del 100%, 99,7%, 98,8%, 97%, en la mayoría de los grados, siendo los menores porcentajes 76% y 96%.

    Como corolario de los argumentos señalados, consideró que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados por el decreto 1307/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban. En suma, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”.

    De este modo, estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la Ley 19.101, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley 19.101.

    Por otro lado, precisó que toda vez que mediante el decreto 716/2016 el Poder Ejecutivo Nacional había suprimido los suplementos de “Responsabilidad por Cargo” y “Por Función Intermedia” –creados mediante el artículo 2 del decreto 1307/12–, las diferencias salariales reconocidas por los citados suplementos se devengarían hasta el 1/6/2016.

    Finalmente, desestimó el planteo de prescripción, en virtud del tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia del decreto en cuestión y la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2...

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