Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Abril de 2018, expediente CNT 039362/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92443 CAUSA NRO. 39362/2014 AUTOS: “L.A.J.M. C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO"

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de ABRIL de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 184/186, se alzan las codemandadas Sistemas Temporarios S.A. a fs. 188/191 e INC S.A. a fs. 192/195, apelaciones que merecieron la réplica de fs. 200/204.

  2. El señor J. a-quo hizo lugar a la demanda incoada pues consideró que la requirente de los servicios –INC S.A.– no logró justificar la contratación eventual del actor, conforme arts. 29, 99 y 242 LCT. Así, condenó

    solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los arts. y 15 de la ley 24.013, multa del art. 2º de la ley 25.323 y sanción prevista en el art. 80 LCT.

    Las recurrentes cuestionan el pronunciamiento y se quejan por la procedencia de la acción. S., insisten en que no hubo incumplimientos de su parte. Cuestionan el salario determinado por el señor Magistrado de grado, la procedencia de las diferencias salariales y las multas de la ley 24.013. Por su parte, Sistemas Temporarios S.A. apela diversos rubros de la liquidación, la multa del art. 2º de la ley 25.323, la imposición de costas y la regulación de honorarios, por considerarla elevada. Finalmente, INC S.A. se agravia por la obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 LCT y por estimar elevados los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor.

  3. Debo remarcar, ante todo, que los recursos deducidos no cumplen con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    Fecha de firma: 25/04/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #23147060#204769105#20180425125011444 Poder Judicial de la Nación La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de Sistemas Temporarios S.A. a fs. 188/191, se advierte que la recurrente pretende el rechazo de la acción manifestando exiguamente que no existieron incumplimientos o injurias que justifiquen el distracto. Indica confusamente que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 LCT (v. fs. 189), a la vez que manifiesta que “el distracto se ha producido por la voluntad unilateral e intempestiva del actor” (v. fs. 120). Tan solo refiere somera y dogmáticamente que la contratación obedeció a un “pico de producción” (v. fs. 188 vta.). Del mismo modo, INC S.A. deslinda toda responsabilidad; señala que la empleadora del actor era Sistemas Temporarios S.A., quien “le pagaba el sueldo” (v. fs. 192).

    A todas luces se advierte que ninguna de las recurrentes aporta un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, a la vez que soslayan absolutamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para fundar su decisión (art. 116, ley 18.345). En este sentido, memoro que el señor J. a-quo puso de resalto que el contrato eventual exige forma escrita (art. 72, ley 24.013) y que dicho documento no fue acompañado por ninguna de las demandadas. Del mismo modo, que no fue demostrada la eventualidad de la tarea prestada por el reclamante.

    Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de las...

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