Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FPA 006722/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6722/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “LIVONI, NORMA DEL CARMEN

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

6722/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el día 08/05/2023 y por la demandada en fecha 09/05/2023, contra la sentencia del 04/05/2023.

Los recursos se conceden el día 30/05/2023, expresan agravios en fecha 05/06/2023 la parte actora y la demandada el 15/06/2023, los que son contestados por el accionante el 22/06/2023.

Pasa la causa para resolver el 04/08/2023.

II-

  1. Que, la parte actora rebate que se haya ordenado la redeterminación de su haber inicial conforme el fallo “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    febrero de 2009, lo que sostiene que le causa un gran perjuicio.

    Cuestiona la constitucionalidad de las leyes 26.417,

    27.426 y 27.609 y solicita que se aplique el índice ISBIC

    en su haber sin dicho límite temporal, en tanto ello lo pone en una situación de desigualdad en relación con otros jubilados que accedieron al beneficio previsional poco tiempo antes. Efectúa reserva del caso federal.

  2. La parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme el precedente “Elliff”, como así también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Finalmente, apela la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495 y 542 del 2020.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de su contraria, subsidiariamente pide que se rechace. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6722/2021/CA1

    El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    que proceda a efectuar la actualización del haber inicial del actor conforme las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y concordantes; y a abonar el nuevo haber y las diferencias retroactivas que surjan de la liquidación.

    Dejó a resguardo el derecho a plantear el ajuste de la PBU de acuerdo con lo resuelto por la Corte en “Q., rechazó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y decidió que la movilidad se encuentra suficientemente resguardada por las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

    Declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163,

    495, 692 y 899 del 2020 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27.426, y del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

    Finalmente, dispuso que las diferencias retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    VI-

  4. Que, al abordar el recurso interpuesto por la parte actora, respecto de la aplicación del precedente “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, se advierte que ello no se corresponde con lo dispuesto en la instancia de grado, debido a que el juez no aplica las pautas de dicho precedente “Elliff” al presente caso; en consecuencia, los agravios en relación a este punto resultan inoficiosos porque se dirigen a criticar una cuestión no resuelta por el a quo.

  5. Por otra parte, en torno del pedido de inconstitucionalidad de las leyes 26.417, 27.426 y 27.609,

    se observa que las normas cuestionadas establecen pautas específicas respecto de las cuales no se ha demostrado en Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6722/2021/CA1

    forma fehaciente que tales regímenes causen al beneficiario un perjuicio suficiente que amerite su inaplicabilidad.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros).

    En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    VII-

  6. Que, al abordar el recurso de la parte demandada, en virtud de lo expuesto precedentemente,

    deviene inoficioso el agravio formulado sobre la actualización conforme el precedente “Elliff” y la solicitud de aplicación del Decreto 807/16, Resolución 56/18 y Ley 27.260.

    Tampoco corresponde pronunciarse respecto del cuestionamiento por la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/2020, en tanto no se condice con lo resuelto en la sentencia apelada.

  7. Que, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, y 495/2020,

    conforme los fundamentos de mi voto en la causa “CABRERA,

    R.A. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, (Expte.

    N° FPA 12100/2016/CA1), entiendo que debe admitirse el planteo y revocar la resolución de primera instancia al respecto.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal oportunidad dispuse que en esta etapa se carecen de elementos suficientes que permitan establecer en forma patente la merma que produciría en los haberes del actor la aplicación de las pautas impugnadas, por lo que corresponde diferir para el período de la liquidación el análisis de la movilidad.

  8. Que, corresponde abordar finalmente el agravio de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado sobre la inconstitucionalidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales.

    Cabe señalar en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos, ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-

    DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT, H.A.

    CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

    10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., M.S. c/

    ANSeS s/reajustes varios" (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso "G., M.I."

    (Fallos: 342:411), revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional,

    en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE...

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