Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 004551/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4551/2016/CA1

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “LIMA, FABIAN DARIO c. CONSTRUCSUR S.R.L. Y OTROS s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y codemandados CONSTRUCSUR S.R.L, EDESUR S.A., NORBERTO HUGO

    NIETO, G.C.S., y ARIEL DAVID PAOLETT

  2. Por su parte, el Dr. CONTOROVICK y el perito contador recurren sus estipendios por considerarlos reducidos.

  3. Por una cuestión estrictamente metodológica, comenzaré

    el análisis por el recurso interpuesto por la accionada CONSTRUCSUR S.R.L.

    En lo sustancial, la demandada se agravia en relación a la fecha de distracto considerada por la a quo, el pago del fondo de cese, la antigüedad del actor y la valoración de testigos en relación al pago en negro.

    Asimismo, cuestiona la condena al pago del rubro título universitario, las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323, art 80 LCT,

    y del salario del mes de octubre del 2014. A estos cuestionamientos adhirieron los codemandados N.H. NIETO y G.C.S..

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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  4. En cuanto a la fecha del distracto, corresponde señalar que tanto CONSTRUCSUR como el accionante han realizado sus oportunas apelaciones.

    Conviene memorar que, por un lado, el 26/11/2014 el trabajador intimó a su empleadora a fin de que le otorgue tareas y que registre correctamente la relación laboral, la cual fue recibida por CONSTRUCSUR el 27/11/2014. Paralelamente, la empleadora el mismo 26/11/2014 le comunicó al actor que prescindía de sus servicios, comunicación que salió a distribución los días 27 y 28, siendo devuelto por el agente con observación cerrado con aviso.

    La sentencia de grado, teniendo en cuenta que el despido es un acto jurídico recepticio, consideró que cuando el Sr. L. emplazó a su empleadora, todavía no se había anoticiado de la decisión extintiva dispuesta por la patronal.

    En estas condiciones, se alza en apelación la parte demandada, arguyendo que el distracto se configuró el primer día de distribución de su carta documento -27/11/2014-, y la parte actora, la cual sostiene que contando con 5 días para retirar la misiva de sede de repartición, el distracto debió

    perfeccionarse el día 03/12/2014.

    Adelanto que ninguno de los agravios tendrá favorable tratamiento.

    Digo ello ya que el oficio de Correo Argentino obrante a fs.

    334/335 da cuenta que la misiva disruptiva enviada por la demandada el 26/11/2014 recién fue distribuida por el organismo postal los días 27/11/2014 y 28/11/2014, siendo devuelta por el agente de distribución con la observación “cerrado con aviso”. Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta el carácter recepticio de la comunicación es que debería tomarse como fecha de extinción del contrato de trabajo el día 28/11/2014, que es la fecha en que el oficial dejo el aviso de visita. Cabe destacar que hace a un elemental deber de obrar de buena fe,

    que el trabajador concurra al correo a retirar las notificaciones que le cursen, si se deja el correspondiente aviso. Si no lo hace, debe entenderse que el contenido de la pieza postal entró en su esfera de conocimiento.

    Tal determinación se cimienta en la doctrina del carácter recepticio de las comunicaciones. Por cuanto si bien quien elige el medio de Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    comunicación resulta responsable por su resultado, lo cierto es que se encuentra fuera de debate que la misiva remitida por el empleador, fue dirigida al correcto domicilio. En tal contexto, y sin soslayar que la demandada cumplió con su deber de intimar al trabajador, corresponde determinar que la comunicación rescisoria debe ser considerada recibida con el aviso que el oficial realizó el día 28/11/2014.

    Desde la perspectiva delineada, y tras haber efectuado la exégesis de los elementos de prueba obrantes en la causa en el marco de los términos del recurso deducido, considero que la valoración de las mismas me lleva a coincidir con el magistrado de grado, por lo que propongo confirmar este tramo del decisorio.

  5. Seguidamente el demandado se agravia en tanto la sentencia de grado entendió que no existen constancias en la causa de que el actor haya percibido los importes correspondientes al fondo de cese laboral, alegando que a fs. 268 y 422/424 constan las contestaciones de oficios de IERIC y BANCO

    NACION las que presuntamente acreditarían que el actor posee una cuenta de desempleo.

    En tal sentido corresponde señalar que si bien los oficios mencionados comprueban la existencia de la cuenta, no poseen ninguna información relacionada a los movimientos de la misma, u otro detalle que permita otorgarle entidad probatoria relevante a fin de determinar que el Sr.

    LIMA haya percibido el fondo de desempleo.

    En estas condiciones, y al no haberse acreditado de ningún modo suma alguna que el actor haya percibido en concepto de fondo de cese laboral, corresponde confirmar lo decidido en grado.

  6. A continuación, el recurrente se agravia en tanto la sentencia de grado determinó que la antigüedad del actor fue significativamente menor a la efectivamente detentada.

    En tal sentido, corresponde memorar que la a quo determinó

    que la relación laboral fue conformada por 3 periodos, comenzando el 01/09/2000

    hasta el 2002, fecha en que presuntamente el actor renunció. Luego, fue Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    contratado en diciembre del mismo año, renunciando en mayo del 2006, para finalmente ser recontratado en julio del mismo año.

    No obstante ello, la empleadora consignó como fecha de ingreso el 07/07/2006.

    En tales condiciones, la apelante sostiene que el actor voluntariamente renunciaba a su trabajo para percibir el fondo de desempleo y luego ser recontratado. Asimismo sostiene que el actor jamás manifestó

    disconformidad con ello, por lo que consintió la antigüedad determinada.

    En tal sentido nótese que la recurrente no se hace cargo del fundamento con el que, la a quo, desestimó su postura. Tal como señalara la jueza a quo, el art. 8 del CCT 925/07 E celebrado entre el Sindicato de Luz y Fuerza y la empresa Construcsur S.R.L, dispone que se computará como antigüedad del trabajador todo el tiempo efectivamente trabajado desde el inicio de su relación laboral, continuada o no.

    En estos términos, al no encontrarse computados los periodos efectivamente trabajados por el actor, no encuentro motivos suficientes para revertir lo decidido en grado.

    Por último, en relación al presunto silencio del actor, al respecto tengo dicho que la circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamientos, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la L.C.T.

    En este sentido, hace muchos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts.

    256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa

    (P.C., J.D. c/ Litho Formas SA.,

    12/03/1987, Fallos, T. 310, P. 558).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    28033140#371834649#20230607113237498

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    Por todo ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación.

    VI.- Las codemandadas CONSTRUCSUR y EDESUR se agravian por la valoración de la prueba testimonial, la cual acreditó el pago en negro y sus consecuentes multas.

    La jueza a quo consideró acreditado en autos mediante la prueba testimonial el incorrecto registro de la remuneración del actor.

    En estas condiciones, las recurrentes fincan su disenso en la admisión de las multas establecidas en la ley 24.013 señalando que ello deviene,

    básicamente, de una subjetiva y parcial valoración de los extremos probatorios aportados a la lid. En dicha tónica critica las valoraciones que de la testimonial obrante en la causa efectuara la jueza de grado, sosteniendo que consideró válidas las declaraciones de los testigos de la parte actora, las cuales presuntamente contarían...

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