Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Julio de 2017, expediente CSS 115195/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 115195/2010 AUTOS: “LILJESTHROM HERNANZ ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 4 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, determine nuevamente el haber inicial y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la actora.

II. En su expresión de agravios cuestiona el rechazo al pedido de revisión de cosa juzgada, la utilización del sueldo del activo como tope del haber, la tasa de interés aplicada en autos, el procedimiento establecido en la ley 26.417, y la imposición de las costas en el orden caudado.

III. En primer término, entiendo que no puede acogerse la pretensión de la recurrente, tendiente a la revisión del período anterior al 31/3/95.

Ello así, puesto que, sin perjuicio de apuntar que las tres salas de la USO OFICIAL Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvieron que el límite de la cosa juzgada abarcaba hasta el 15 de julio de 1994, porque en dicha fecha comenzó a regir plenamente el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y quedó derogada la ley 18.037 (Ley 24.241; C.. CFSS, S.I., “GONZALEZ MANUEL C/ ANSES “ sent. int. 48.671, del 26.11.99; S.I. , “BOTALLA JORGE FRANCISCO C/ ANSES” sent. del 27.12.99 pub. R.J.. y Pens.nro. 56 pág. 269; S.I. , “LUCIANI ALBERTO NATALIO C/ ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL”, sent. int. nro. 71527, del 28.3.2001), lo cierto es que a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa “S., M. delC. c/ Anses s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05, corresponde extender dicho criterio hasta el 31/3/95.

Admitir lo contrario implicaría reabrir una cuestión ya resuelta con el resultado indeseado de que el pleito nunca tendría fin, violentándose así el principio de la seguridad jurídica.

En esa línea, la C.S.J.N. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros).

IV. La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009.

Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden...

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