Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 28 de Octubre de 2008, expediente 46.677

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.-

Y VISTO:

Este expediente N° 46.677, caratulado: "Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre s/ Solicita constituirse como Q. en autos `L., J.A. y otros s/ Homicidio Agravado por alevosía por el número de partícipes y Desaparición Forzada de Personas'", que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta Ciudad; del cual RESULTA:

  1. - Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos (fs. 39/40 y vta. y 41/42 del presente incidente) por la Defensa Pública Oficial "Ad Hoc" (en representación de H.L., R.G.R., E.J.S. y USO OFICIAL

    L.A.P.) y el Dr. J.A.C. (en ejercicio de la defensa técnica de A.G.R., R.C.S., A.H.M.S. y G.E.R., respectivamente, en contra de lo resuelto a fs. 35 por el "a quo" en cuanto otorga siguiendo el criterio ya adoptado por esa M. en casos similares, y lo establecido en los arts. 43 de la C.N. y 82 y ccdtes del C.P.P.N

    el carácter de Parte Querellante en los autos principales a la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre.

  2. - El señor Defensor a través de su presentación refiere al tratamiento conceptual de la figura del querellante señalando que reviste tal calidad el titular del bien jurídico que el delito afecta, y que si bien las personas jurídicas pueden ser ofendidas y por ello querellar sus representantes legales, en el caso del Estado se cumple dicha función a través del Ministerio Público Fiscal.

    En tal sentido, expresa que: "el juego armónico de los artículos contenidos en el capítulo IV del C.P.P.N., El Querellante Particular, demuestran con meridiana claridad que la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre, a través de su Presidenta, Sra. G.N.R., no se encuentra habilitado legalmente para la pretensa constitución de querellante" (sic).

    Continúa señalando el recurrente que para que una asociación civil pueda ser admitida como parte querellante en un proceso penal, tiene que surgir inequívocamente de la voluntad de sus integrantes, esto es, del acta constitutiva o de sus estatutos. En tal sentido, expresa que la entidad referida pretende constituirse como querellante particular: "... con la sola enunciación de expresiones ambiguas,

    imprecisas, abstractas y sin contenido como la de `dedicarse a la defensa, promoción y educación para los Derechos Humanos'" (sic)

    Por otra parte, el Defensor Oficial señala una serie de irregularidades formales en la presentación de fs. 1/19, establecidas bajo pena de inadmisibilidad en distintos incisos del art. 83 del C.P.P.N., a saber: a) omisión de la numeración del domicilio legal constituido; b) identificación de los imputados en la causa; y c) falta de la legalización por parte del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las certificaciones efectuadas por un escribano de dicha jurisdicción respecto de las constancias que acreditan los extremos de la personería de la peticionante.

  3. - Que, el Dr. J.A.C. en su presentación obrante a fs. 41/42, expone similares argumentos a los expresados por el Defensor Oficial "Ad Hoc" aunque sin señalar los defectos formales indicados por este último , y concluye su interposición reseñando que: "... la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre, no se encuentra legitimada para actuar en la calidad pretendida, por la razón de que no detenta la calidad ni la capacidad de damnificado del delito que se investiga..." (sic).

  4. - Que, cumplimentado el trámite previsto por el art. 447 del código de forma, a fs. 61/66 y vta., el a quo no hace lugar al planteo de revocatoria impetrados por las Defensas y concede los recursos de apelación instados en subsidio.

  5. - Ya en esta Alzada, notificadas las partes en los términos del nuevo art. 453 del C.P.P.N. (conf. Ley N° 26.374), se agrega a fs. 77 el escrito del Sr. Fiscal Federal Subrogante por el cual hace saber que no adhiere a los recursos de apelación interpuestos, siendo que a fs. 83/85 y 86/87 y vta., obran los informes escritos presentados por los recurrentes en sustitución de la audiencia prevista en el art. 454 del código de forma, mediante los cuales se reiteran los términos esgrimidos en los respectivos recursos de apelación intentados.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que corresponde en esta instancia habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el objeto de conocimiento del mismo determinar la viabilidad de los recursos de apelación deducidos, los que teniendo en cuenta la similitud en la motivación expuesta serán tratados conjuntamente.

    2. A) En primer término cabe referir a los fundamentos vertidos por el Instructor en la resolución de fs. 61/66 y vta. Así, luego de reseñar los antecedentes de la causa, el a quo hace mención del criterio expuesto por esa M. al momento de otorgar intervención a otros querellantes que al igual Poder Judicial de la Nación que la peticionante tutelan derechos humanos, aplicando lo allí referido analógicamente al caso de autos.

    En tal sentido expresa que "... si bien nuestro Código de R. no ha regulado la participación de estas organizaciones, no debemos apartarnos del espíritu del constituyente al reformar el art. 43 de la C.N., al incorporar...

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