Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 033390/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 33390/2017

(Juzg. N°50)

AUTOS: “LIENDRO, R.G. c/ KEVORK TOUFENEDJIAN S.A.

s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian la demandada, según escrito vinculado al Sistema LEX100 en fecha 1/3/2021, mereciendo réplica de la contraria en escrito vinculado al sistema LEX100

    en fecha 18/8/205/3/2021, y la parte actora conforme memorial de fecha 1/3/2021- replicado por la contraria el 5/3/2021.

    Respecto a los honorarios se agravia el perito contador (escrito vinculado el 23/2/2021) y la representación letrada de la actora por considerar los propios bajos, y la representación letrada de la demandada apela la totalidad de emolumentos regulados por estimarlos altos.

    Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. Adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dirigido a cuestionar, la base de cálculo de los rubros admitidos y la diferencia por las sumas no remunerativas abonadas, resulta inapelable en razón del monto,

    de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -

    modificada por la ley 24.635- que dispone expresamente que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187”.

    En efecto, los términos en los que fue formulada la presentación de la accionante indican que el pronunciamiento recurrido –en lo que respecta a lo planteado por la parte-

    resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada, que asciende a la suma de $37.296

    ($34.572 + $2724) -correspondiente a la diferencia de los rubros de condena conforme la base de cálculo pretendida y la diferencia por las sumas no remunerativa que alega no se abonaron- no excede el importe mínimo establecido en dicha norma, el que, a la fecha de la concesión del recurso (auto de fecha 1/3/2021), ascendía a la suma de $114.000.- ($380 x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento).

    Por tales razones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. III.

    Sentado lo expuesto, me adentraré en el agravio vertido por el accionado entorno a que la magistrada de grado tuvo por acreditado que la actora ingresó el 5/11/2012, fecha anterior a la que se encontraba registrada – 24/4/2013-. Basa su Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    fundamentación – principalmente-en la valoración de la prueba testimonial y pericial contable efectuada en grado.

    En dicho marco, he de señalar que pierde relevancia para rebatir los argumentos dados en grado las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada –y en base a las cuales el perito contador efectuó

    el dictamen pericial contable producido en la causa-, las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que...

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