Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2013, expediente 78372/2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:78372/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 152031Causa N 78372/2009 JFSS N° 4 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: ”LA LICATA CARLOS JUAN c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS“; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES apela la sentencia. Centra su agravio en la aplicación de la Resolución 140/95 sin límite temporal, la movilidad a la PBU, la aplicación del caso B., la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241, y ratifica la aplicabilidad del art. 82 de la ley 18037.La parte actora contesta el memorial El actor cuenta con un beneficio acordado con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios dependientes y autònomos, estos últimos no cuestionados expresamente.

Respecto de los dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95,

sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ordenar al organismo previsional la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, , con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. Por lo que acotado mi voto al agravio, se rechaza la queja.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto,

emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período...

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