Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 25 de Agosto de 2015, expediente FLP 059027938/2011/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de agosto de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 59027938/2011/CA1, caratulado
Libera, O. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986
, proveniente del Juzgado Federal
de Primera Instancia de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
letrado apoderado de la ANSES (fs. 221/230) contra el pronunciamiento obrante a fs. 185/188
que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la actora contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social y el Poder Ejecutivo Nacional, declarando la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Nº 884/06 ANSES en el caso
concreto. Condenó, así, a los organismos demandados que otorgaran en forma definitiva el
beneficio solicitado por la actora. Impuso las costas en el orden causado.
Para así decidir, el a quo sostuvo que en el caso de marras la condición impuesta por
la ANSES a los fines de otorgar el beneficio previsional peticionado por la actora,
consistente en pagar la totalidad de la deuda, vulneraba derechos de raigambre constitucional,
ya que –además de atentar contra el espíritu de la Ley 25.994 implicaba directamente la
imposibilidad del peticionante de acceder al propio beneficio jubilatorio, en virtud del monto
de la deuda a pagar. En efecto, consideró que la Resolución ANSeS nº 884/06 –al introducir
para el goce del beneficio una exigencia no contemplada por la norma reglamentada excedía
el ámbito de validez fijado por ésta última.
Por otro lado, a fs. 189/191 la amparista interpuso recurso de apelación contra la
imposición de costas por su orden.
II Expresión de agravios.
La demandada se queja del acogimiento de la acción por cuanto sostiene que no
resulta discriminatorio ni arbitrario establecer recaudos como el analizado, dado el carácter
excepcional de la prestación por edad avanzada, para cuyo acceso se priorizaron aquellas
personas que por no percibir ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA desamparo. En consecuencia, alega que la normativa impugnada no suprime ni niega ningún
derecho constitucional, sino que ordena establecer los mecanismos necesarios para priorizar
el acceso al beneficio a quienes más lo necesitan. Finalmente, cuestiona la admisibilidad de
la vía excepcional del amparo (fs. 221/230).
Los demás agravios no guardan relación con la sentencia atacada.
III Antecedentes del caso.
1) Cabe señalar que la presente acción fue interpuesta por la actora contra la ANSeS
y el PEN a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2º, 3º y
concordantes del decreto 1451/06 y de los arts. 4º, 5º y concordantes de la ANSeS
Resolución nº 884/06 y demás normativa relacionada. Solicitó, que se ordenara a la ANSeS
la no aplicación de la normativa cuestionada y en consecuencia, se le otorgara el beneficio
jubilatorio desde la fecha en que fue iniciado el expediente administrativo.
Al respecto, señaló que había realizado el trámite de moratoria previsional de la ley
24.476 por intermedio del SICAM, abonando la primera cuota y que, dentro de los plazos
legales, había iniciado el trámite previsional en la ANSeS. Que dicho organismo había
decidido denegar el beneficio con fundamento en la resolución 884/06.
Agregó, que percibía una pensión derivada del fallecimiento de su esposo, la cual era
mínima y que exigirle el pago anticipado de la deuda implicaba frustrar su derecho a la
jubilación.
2) A fs. 164/175vta. obra informe presentado por el letrado apoderado de la
demandada.
IV Normativa aplicable al caso Ante todo, es dable señalar que la Ley 24.476 estableció un régimen de regularización
voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los
respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de
la deuda reconocida, por lo que una vez otorgado el beneficio sus titulares podrían solicitar
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de
deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso b) de la Ley
24.241 (conf. artículos 8º y 9 º, modificados por decreto 1454/05).
A su vez, conviene precisar que mediante Ley 25.994 (de diciembre de 2004) se creó
la prestación de Jubilación Anticipada, estableciendo, en su artículo 6º que “Los
trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para
acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en
la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en
las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan
la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se
encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias,
podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a que tengan derecho.
La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados
en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las
cuotas de la deuda reconocida”.
Cabe indicar que mediante artículo 2º del Decreto nº 1451/06 se instruyó a la ANSeS
para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, estableciera los mecanismos
necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en
el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados
por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no
se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no
contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o
municipales (artículo 2º).
En este contexto, la Resolución 884/06, en su artículo 4º dispuso que los trabajadores
que se inscribieran en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el
artículo 6º de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tuvieran la
edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, que se
inscribieran en el régimen de regularización implementado por el capítulo II, artículo 8º de la
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Ley 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas
reglamentarias, cuando se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales,
pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial,
ya fueran nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirían derecho al cobro del
beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto
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