Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CSS 073269/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 73.269/19

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

L., V.C. y otro c/ Servicio Penitenciario Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, causa nº 73.269/19, contra la sentencia dictada el día 1º de junio de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que los señores V.C.L. y J.M.R.S., en su carácter de personal retirado del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF),

    entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en el haber mensual de retiro/pensión que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas que resultan de la aplicación del decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 243/15, artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º u 8º, y sus modificatorios, constituyendo así la base de cálculo para la determinación de los restantes suplementos que correspondieran. Todo ello, con más las sumas retroactivas conforme lo establece la legislación vigente, intereses y costas.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2023, la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional a que incorpore en el haber mensual que perciben los actores, con carácter remunerativo y bonificable, y según corresponda a cada uno de ellos, las asignaciones previstas mediante el decreto nº 243/15 para el personal retirado.

    Por su parte, también se dispuso que las diferencias resultantes de dicha incorporación devengarían un interés equivalente a la tasa pasiva mensual que aplique el BCRA, a calcularse hasta su efectivo pago. Y, respecto del plazo prescriptivo, se consideró

    de aplicación el bienal, contemplado en el artículo 2562, inc. c), del C.C.C.N., y se señaló

    que para su cómputo debía tenerse en cuenta la fecha de interposición de la demanda.

    Por último, en referencia a las costas, éstas fueron distribuidas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, se dejó sentado que, conforme las constancias aportadas a la causa, los actores se encontraban en situación de retiro, en el caso de V.C.L. desde el 1º/01/2002, y en el caso de J.M.R.S. desde el 1º/01/1996,

    y se tuvo en cuenta que, conforme los recibos de haberes de los beneficiarios (del mes de junio de 2019) en ambos casos percibían algunos de los suplementos previstos en el decreto nº 243/15.

    A su turno, se ponderó que del informe de la División de Cómputos de Servicios nº DCS-EX-2022-76247078-APN-DRYP#SPF del 24/08/2022, surgía que: “[e]n virtud a lo requerido se informa que a partir del cargo Marzo/2015 se liquidó a la totalidad del personal Fecha de firma: 25/08/2023 retirado y/o pensionado de esta Repartición el Decreto 243/2015, destacando que las Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    compensaciones previstas como “Gastos por prestación de Servicios” (art. 5º - Dcto 243/2015), “Fijación de Domicilio” (art. 6º - Dcto 243/2015), “Gastos de Representación”

    (art. 7º - Dcto 243/2015), “Apoyo Operativo” (art. 8º - Dcto 243/2015) consistían en sumas con carácter no remunerativo y no bonificable, las cuales no se liquidaban al personal en situación de retiro y/o pensión”.

    Asimismo, en la sentencia de la anterior instancia se señaló que “[l]os rubros mencionados se liquidaron al personal activo de esta Repartición por el período Marzo/2015

    hasta Agosto/2019 inclusive, destacándose que por el Decreto: DCTO-2019-586- APN-PTE –

    reglamentado por RESOL-2019-607-APN-MJ, se derogó el Decreto 243/2015 como así

    también las normas modificatorias y complementarias, determinándose un nuevo Régimen Salarial del Servicio Penitenciario Federal”. Y se indicó también que “…[l]os suplementos o rubros que integran el haber de retiro y/o pensión de cada uno de los actores son:

    suplemento por estado penitenciario: con carácter remunerativo no bonificable.-

    bonificación complementaria por grado: con carácter remunerativo no bonificable.-

    suplemento por responsabilidad jerárquica: con carácter remunerativo no bonificable…”.

    En tal orden de ideas, en el pronunciamiento de grado se consideró que las cuestiones planteadas con relación a los suplementos previstos en el decreto nº 243/15

    resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto por el Juzgado a quo en las causas nros.

    61.820/2018 “V., G.J. y otros c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, y 72.609/2017 “F., I.M. c/

    E.N. – Mº Justicia DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (esta última confirmada con fecha 17/10/2019 por la Sala IV de esta Cámara). De tal modo, se interpretó que resultaban de aplicación –en lo pertinente– los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales se remitió a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por lo demás, se agregó que en los autos “I., O.F. y otros c/ E.N. –

    Mº Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 12/02/2019, la Sala III de esta Cámara de Apelaciones había señalado que el carácter ‘remunerativo’ de los suplementos por ‘Responsabilidad Jerárquica’ (art. 2º) y por ‘Estado Penitenciario’ (art. 4º), como así también de la bonificación ‘Complementaria por Grado’

    (art. 3º), resulta expresamente de la norma legal. Y se puntualizó que al recordar la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “F., R.O. y otros c/ Ministerio de Defensa”

    (C.S.J.N., Fallos 322:1868), la Sala había señalado que “…la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos”.

    En tal sentido, se concluyó que correspondía otorgarle a dichos conceptos el carácter de bonificables.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, ambas partes apelaron.

    III.1.- El Estado Nacional dedujo el recurso respectivo el 5/06/2023, y expresó

    sus agravios a tenor del escrito presentado el 28/06/2023, los que fueron contestados por la Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 73.269/19

    parte actora con fecha 4/07/2023 (cfr. escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial los días 6/06/2023, 28/06/2023 y 13/07/2023, respectivamente).

    La demandada se quejó de que en la sentencia apelada se haya admitido la demanda. Para dar fundamento a lo expuesto, postuló la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y adujo que, por el contrario, se habría prescindido de las constancias que permitían avalar su carácter particular. Así las cosas, la recurrente afirmó

    que el reconocimiento del carácter remunerativo estaba limitado al modo en que le sea pagado el rubro en cuestión al personal en actividad; y que tal carácter de un suplemento surgía de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Asimismo, sostuvo que de la documental acompañada surgía –en su perspectiva,

    con claridad–, que los actores ya percibían los suplementos, por lo tanto, derivó de dicha circunstancia que su parte no podía ser condenada a abonarle lo que ya había pagado. En este sentido, la demandada entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la accionada indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos.

    Seguidamente, la demandada cuestionó la calificación de los suplementos como “bonificables”. Recordó lo sostenido por la C.S.J.N., en los autos “T., en el sentido de la doctrina del precedente “A., el cual, según indicó, deslindaba la categorización de remunerativa de una asignación, respecto de la de bonificable. Señaló que la interpretación del Máximo Tribunal se entroncaba con la línea que sostuvo que la retribución –salvo norma expresa en contrario– estaba compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción. Al respecto, invocó los precedentes “M.” y “K. de Groll”.

    En este orden de ideas, argumentó que, del carácter remunerativo de un rubro, no se derivaba que el mismo resultara bonificable.

    Bajo los parámetros expresados, la recurrente arguyó que la sentencia modificaba el decreto nº 243/15, sin que hubiera merecido reproche declarado de inconstitucionalidad, abordando competencias que resultaban –a su juicio– ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Por otra parte, resaltó que la Ley nº 20.416 no impedía crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando ello diferido a la política salarial que se adoptara en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que, si en ejercicio de facultades legítimas se había decidido que determinado suplemento no originase aportes jubilatorios, ni se utilizara como base de cálculo para otros suplementos, entonces Fecha de firma: 25/08/2023 dicho concepto no integraba el sueldo y, por ende, resultaba “no remunerativo” y “no Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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