LEY P-0287. Estatuto de trabajo de choferes profesionales. (Antes Ley 12867)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Octubre de 1946
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1946
Fecha de Promulgación11 de Octubre de 1946
Artículo 1º

Todas las personas que trabajan por cuenta ajena como conductores de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador quedan comprendidas en las disposiciones de la Ley 20744 sin perjuicio de los preceptos legales de carácter general vigentes o que se dicten en adelante.

Artículo 2º

El empleado u obrero gozará de un descanso semanal de (36) treinta y seis horas continuas, sin mengua en las retribuciones.

Artículo 3º

Para fijar la indemnización del empleado u obrero se computará como formando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de retribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de habitación, no pudiendo en caso alguno la indemnización ser inferior al importe de un mes de sueldo.

En caso de que el empleado u obrero, por razones de trabajo, tuviera que pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual, el empleador deberá abonarle el sueldo o jornal estipulado más un viático que no podrá ser inferior a un veinte por ciento

(20%) de su remuneración diaria, mientras dure dicha situación; además de los gastos de alojamiento y manutención

Artículo 4

º - La suspensión de tareas por más de treinta (30) días en el año, como así, la rebaja injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que establece esta Ley.

Artículo 5

º - En caso de despido sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendrá derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días que comprenda la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 6

º - Los empleados u obreros comprendidos en la presente Ley gozarán de los beneficios de la Ley 24557 , aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración de la misma.

Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los empleados u obreros que prestaran servicios en instituciones benéficas o cooperativas.

Artículo 7º

Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el cumplimiento de sus obligaciones les dará derechos a ocupar las habitaciones que les estuvieren destinadas, hasta tres (3) meses si tienen una antigüedad en el servicio que no exceda de diez (10) años y hasta seis (6) meses si tienen una antigüedad mayor que este último tiempo, siempre que no se tratara de enfermedades infecto contagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero. En caso de despido deberá concederse el término de quince (15) días para el desalojo de la habitación ocupada por el empleado y obrero, pudiendo coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado y obrero comparte la habitación con su familia el término será de treinta (30) días. El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.

Artículo 8º

El contrato de trabajo aún cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, se considerará rescindido por culpa del empleado u obrero, sin derecho alguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:

  1. Cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligaciones o incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;

  2. Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido por causa justa, por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintas oportunidades durante un año y por un término máximo de treinta días;

  3. En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;

  4. Incapacidad para desempeñar las obligaciones contraídas, no siendo caso comprendido en la Ley 24.557 ;

Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente.

Artículo 9º

Las indemnizaciones, sean éstas por antigüedad, falta de preaviso o vacaciones que correspondan al empleado u obrero o a sus derechohabientes, son inembargables y gozarán del privilegio establecido en las Leyes 20744 y 24522 .

Artículo 10º

Todas las personas comprendidas en esta ley decláranse no calificadas como "servicio doméstico" y deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, la que será expedida gratuitamente.

Artículo 11

Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y serán nulas y sin valor toda convención de partes que modifique los beneficios que ella establece la cual tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación.

Artículo 12

Las infracciones al artículo 2º serán penadas con multas de cincuenta pesos ($50) la primera vez, duplicándose esta suma en caso de reincidencia y no.

afectará el derecho del empleado u obrero a deducir las acciones judiciales pertinentes.

Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los quince (15) días de vencido el año ante la autoridad de aplicación que no le han sido otorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que su empleador o en su defecto el retiro de su licencia profesional por el término de un mes.

LEY P-0287 (ANTES LEY 12867) TABLA DE ANTECEDENTES Articulo del texto

definitivo

Fuente

  1. Art 1 texto según ley 14055, art 1 y art. 7 Ley 20744.

  2. Art 2 texto original. Se suprimió la referencia por sustitución del art. 1

  3. Art 3, texto según ley 13270, art 3

  4. Art 4 texto original

  5. Art 5 texto original

  6. Art 6, texto según por ley 13270, art 4°

    Ley 24028, sustituida por ley 24557, al ser abrogada expresamente por esta última. El párrafo .. “y, además, quedan comprendidos en las disposiciones de la Ley 12.921 (Decreto Ley 33.302/45).” es suprimido por haber cumplido su objeto dicha ley.

  7. Art 7, texto según por ley 14055, art 2,

  8. Art 8 texto original

    Ley 24028, sustituida por ley 24557, al ser abrogada expresamente por esta última.

  9. Art 10 texto original. Se modificó la referencia a la

    derogada Ley de Quiebras y se la sustituyó por las leyes 20744 y 24522 que regulan en la actualidad los privilegios de los créditos laborales.

  10. Art 12 texto original

  11. Art 13,ultimo párrafo incorporado por ley 13270, art 5

  12. Art 14, texto original (referencias al art 1 del texto original, eliminadas)

    Artículos suprimidos

    Artículos 9º y 11: Suprimidos por estar abrogado implícitamente por ley 24557.

Articulo 12

Se eliminan referencias al inciso a) del anterior art. 1, por estar abrogado por ley 14055.

Art 15: Suprimido por caducidad por objeto cumplido.

Art 16: Suprimido por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 20744

Ley 24557

Ley 24522

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