LEY L-2055. Ley de nominatividad de los titulos valores privados representación del estado nacional. (Antes LEY 24587)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Noviembre de 1995
Fecha de Sanción 8 de Noviembre de 1995

NOMINATIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES PRIVADOS

CAPITULO I Artículos 1 a 5

RÉGIMEN APLICABLE

Artículo 1

Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 y sus modificaciones .

Artículo 2

La transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales 19550 y sus modificaciones , referidas a las acciones escriturales.

Artículo 3

Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la presente Ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.

Artículo 4

Los títulos valores privados nominativos no endosables podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Esta presunción rige a todos los efectos, salvo en el caso en que el portador de cupones que dan derecho a la suscripción de nuevas acciones, requiera que estas últimas sean emitidas directamente a su nombre.

Artículo 5

Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.

CAPITULO II Artículos 6 y 7

CONVERSION

Artículo 6

Los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos.

nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.

Artículo 7

Los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículos 2 a 12
Artículo 8

Las operaciones de conversión dispuestas en la presente Ley quedarán exentas de todo tributo.

Artículo 9

No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente Ley. Las disposiciones contenidas en esta Ley son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.

Artículo 10

Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo nacional para la conversión de los títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras ganancias provenientes de títulos valores privados al portador.

Lo previsto en este artículo sólo tendrá efecto hasta tanto los títulos valores privados no se hubieran convertido de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

TITULO II Artículos 2 a 12

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO

Artículo 11

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , podrá asumir la dirección y unificar la representación de todos los organismos y empresas, centralizados o descentralizados, del ámbito de su competencia que resulten acreedores por cualquier concepto -incluyendo los créditos aduaneros, financieros, impositivos y previsionales-, de deudores comprendidos en los procedimientos previstos en la Ley 24522 .

Los funcionarios competentes de los organismos involucrados que resulten acreedores, deberán realizar todos los actos necesarios o convenientes, judiciales o extrajudiciales, tendientes a la efectiva verificación y conservación del crédito del Estado y acatar las instrucciones de carácter general o particular que dicte el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , o la Secretaría de Estado que éste disponga, las que serán de cumplimiento obligatorio.

Ley L–2101 (Antes Ley 24587) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto definitivo Fuente

1 a 7 Art. 1º a 7º: (Anexo A al art. 1º)

8 Art. 9º (Anexo A al art. 1º)

9 Art. 10 (Anexo A al art. 1°)

10 Art. 11 (Anexo A al art. 1°)

11 Art. 9º

Artículos suprimidos:

Artículo 8

del Anexo A al art.1: caducidad y vencimiento de plazo.

Artículo 12

del Anexo A al art.1: vencimiento de plazo.

Artículo 2

de la Ley: caducidad por objeto cumplido.

Art.3: Objeto Cumplido.

Art. 4

Objeto cumplido.

Art. 5

Objeto cumplido.

Art. 6

Sobre vigencia.

Art 7

objeto cumplido.

Art. 8

Derogado por derogación de la Ley que modifica.

Art. 10

Caducidad por vencimiento de plazo.

Art.11: Sobre vigencia.

Art.12: de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley de Sociedades Comerciales 19550 y sus modificaciones

Ley 24522

ORGANISMOS

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

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