LEY K-2521. Reduccion del costo de la deuda pública nacional y provincial. saneamiento y capitalizacion del sector privado. devolucion parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectuen sus (Antes DNU 1387/2001)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Noviembre de 2001
Fecha de Sanción 1 de Noviembre de 2001
Fecha de Promulgación 1 de Noviembre de 2001
TITULO I Artículos 1 a 8

DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

Artículo 1º

— Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional o Provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.

Artículo 2º

— La Conversión de deuda se ofrecerá directamente a las entidades financieras, fondos de inversión, compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda.

Pública del Sector Público Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS considere elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados a cargo del Estado Nacional o del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que sean tenedores de los Títulos Públicos, Bonos o Letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través de las entidades financieras.

Artículo 3º

— Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública que resulten elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o de hasta el TRES POR CIENTO (3%) sobre tasa LIBO, según corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS .

Artículo 4º

— La conversión se realizará a valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones de emisión.

Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales Garantizados, la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS , en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos.

Artículo 5º

— El resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor de.

conversión establecido en el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los Títulos de la Deuda Pública utilizados para ello. Los intereses de los Préstamos Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados están exentos de todo impuesto nacional.

Artículo 6º

— Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de la afectación específica de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA NACION ARGENTINA , importará la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en las condiciones anteriores a la conversión operada.

Artículo 7º

— EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS .

Artículo 8º

— Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el artículo 6 de la presente Ley, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que.

determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS , en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados.

TITULO II Artículos 9 y 10

DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL

Artículo 9º

— Las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones previstas en el Título anterior, serán asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la Ley Nº 23548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace.

Artículo 10

— La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS , en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el artículo 2 de la presente Ley.

TITULO III Artículos 11 a 13

DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 11

— Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS , según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la.

normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , al momento de la publicación de la presente Ley, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos de la presente Ley.

Artículo 12

— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:

  1. Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.

  2. Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.

Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS reglamentará la organización del Registro dispuesto por el presente artículo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en la presente Ley, para determinados sectores de la economía o en los casos en que

el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).

Artículo 13

— Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS , de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto 1005/2001.

TITULO IV Artículos 14 a 16

DE LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO

Artículo 14

— Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS .

Artículo 15

— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que.

incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.

Artículo 16

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y/o de operaciones y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.

LEY K-2521

(Antes DNU 1387/2001)

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