LEY: Declaración de inconstitucionalidad de oficio; supuestos de procedencia; cuestión de orden público. HONORARIOS: Ley 24.432; constitucionalidad (CNTrab., sala II, febrero 27-2009)

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JURISPRUDENCIA
leza de la cuestión planteada y la forma de
resolverse (art. 68 2ª par te del C.P.C.C.N. y
37 de la L.O.).»
El doctor Pirol o dijo:
Que adhiero a las conclusiones que ema-
nan del voto de la Dra. Graciela A. González
por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antece-
de, y de conformidad con lo dictami nado por
el Fiscal General, por mayoría, el T ribunal
resuelve: 1) Revocar declaración de inconsti-
tucionalidad resuelta. 2) Desestimar el recur-
so deducido 3) Establecer que la condenada
deberá practicar un nuevo prorrateo para
salvar las objeciones precisadas en el conside-
rando pertinente. 4) Imponer las costas de la
incidencia, en ambas instancias, en el orden
causado. — González. — Pirolo.
LEY: Declaración de inconstituciona-
lidad de oficio; supuestos de pr oce-
dencia; cuestión de orden público
HONORARIO S: Ley 24.4 32; constitu-
cionalidad
· Cuando se encuentra en juego un derecho
subjetivo de contenido patrimonial, la ausen-
cia de planteo de una cuestión federal consti-
tucional impide la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de of‌icio.
2. — El control constitucional de of‌icio solo
procede en los casos de orden público absoluto,
es decir, cuando la norma es imperativa y los
derechos que ella otorga, una vez adquiridos,
son irrenunciables, pero no en los casos de
orden público relativo en los que a pesar de
la imperatividad de la norma constitucional,
solo se encuentra comprometido un interés
particular, pues el derecho, normalmente de
contenido patrimonial, es renunciable.
3. — Si el titular del derecho constitucional
renunciable no plantea la inconstitucionalidad
de la ley que lo desconoce en la etapa proce-
sal oportuna (demanda o contestación), en
realidad la está saneando y convalidando al
renunciar a la respectiva acción de nulidad,
situación en la que el juez no puede declarar
la invalidez de of‌icio, porque en ese acto de
disposición no se encuentra interesado el orden
público absoluto, sino un interés particular.
4. — La ley 24.432 n o resulta cercenatoria
del derecho de los profesionales a percibir
la retribución que corresponda a su labor
profesional por el solo hecho de crear ciertas
limitaciones en la responsabilidad de cada
una de las partes.
2858. — CNT rab., sala II, febrero 27-
2009. — Burg uez, Selva Z. c. Sprayette
S.A. y otros s/despido, T ySS, ’12-813.
El doctor Pirol o dijo:
Mediante resolución el juez a quo declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 la
A f‌in de que sea revisada esa decisión por
este Tribunal de Alzada, interpusieron recur-
so de apelación ambas codemandadas Spra-
yette S.A. y Suessa Ser vicios Empresarios
S.A. a tenor de los argu mentos vertidos.
La cuestión sometida a consideración del
Tribuna l impone puntual izar, liminarmente,
que en ninguno de los escritos constitutivos
del proceso se efectuaron planteos sobre la
inconstitucionalidad de la ley 24.432, por
lo cual este tema no integró los aspectos
sometidos a debate en la conformación de
la relación jurídico procesal. Por lo tanto, la
decisión adoptada en la resolución recurrida,
en cuanto declaró la inconstitucionalidad de
la norma indicada, se aparta del principio de
congruencia que en resgu ardo del derecho de

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