LEY ADM-2604. Metodología de redeterminación de precios de contratos (Antes DNU N

Fecha de Última Modificación31/03/2013
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Julio de 2002
Fecha de Sanción19 de Julio de 2002
Texto Completo Artículos 1 a 15

TEXTO DEFINITIVO LEY ADM-2604 (Antes DNU N°1295/2002)

Sanción: 19/07/2002 Publicación: B.O. 22/07/2002 Actualización: 31/03/2013 Rama: ADMINISTRATIVO

METODOLOGÍA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

Artículo 1

Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el Artículo 3° de la presente Ley, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación según corresponda, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley. Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley 13064 , y no será de aplicación a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Artículo 2

Los nuevos precios que se determinen en el "Acta de Redeterminación de Precios" que las partes suscribirán al concluir el procedimiento normado en la presente Ley, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se.

liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Artículo 3

Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

  1. El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

  2. El costo de la mano de obra de la construcción.

  3. La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

  4. Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente. Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.

Artículo 4

Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Artículo 5

Con carácter de excepción, los precios correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán redeterminarse íntegramente y sin la limitación establecida en los Artículos 2° y 3° "in fine" de la presente Ley, al 30 de junio de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 3° del presente, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 6

A partir de la redeterminación prevista en el Artículo 5°, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente Ley. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada, los que constarán en el "Acta de.

Redeterminación de Precios", constituirán la base para las próximas redeterminaciones conforme lo dispone la presente Ley.

Artículo 7

Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en la presente Ley, se calcularán conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" aprobada por el Artículo 1° que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley, y no podrán ser superiores a los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS , o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales ( SIGEN ) o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Artículo 8

Los criterios establecidos en la presente Ley, serán también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, y a aquéllos contratos que no tuvieron principio de ejecución.

Artículo 9

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que mediante Resolución Conjunta de ambas jurisdicciones dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan la creación de una Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Artículo 10

La suscripción del "Acta de Redeterminación de Precios" conforme lo establecido en la presente Ley, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el 6 de enero de 2002, a la fecha del acuerdo que faculte la aplicación de la redeterminación de precios.

Artículo 11

Con carácter previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios correspondiente al 30 de junio de 2002, conforme con lo establecido por el art. 5° de la presente, deberá darse intervención a la Sindicatura General de la Nación, la que deberá expedirse dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos.

Asimismo, la Sindicatura General de la Nación intervendrá previamente a la aprobación del certificado definitivo final, que se corresponda con la recepción provisional de las obras de cada contrato, a fin de efectuar la revisión de las redeterminaciones de precios, a partir del Acta citada en el párrafo precedente. En esta oportunidad, deberá expedirse dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos.

En ambos casos, la opinión que en el ejercicio de las competencias asignadas por la presente, deba brindar la Sindicatura General de la Nación , tendrá carácter no vinculante. Transcurridos los plazos indicados, su silencio será interpretado como conformidad.

Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese Organismo de Control, por la ley 24156 .

La Sindicatura General de la Nación dictará las normas de procedimiento, esto es, las modalidades, pautas, etapas y secuencias que regulen su intervención.

Artículo 12

Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por la presente Ley..

Artículo 13

La presente Ley será de aplicación para la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, invitándose a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

ANEXO A

METODOLOGIA DE REDETERMINACION DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

ARTÍCULO 1°

Ambito de aplicación: la presente metodología de redeterminación de precios será aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 #, con las previsiones de la presente Ley, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

ARTÍCULO 2°

Alcance: la presente metodología de redeterminación se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán al mes en que se alcanzó la variación establecida en el Artículo 1° de la presente norma.

ARTÍCULO 3°

Criterios generales: los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en el Artículo 3° de la presente Ley, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento detallado en el Artículo 5° de este Anexo.

ARTÍCULO 4°

Variación de Referencia: a los efectos del cálculo de la variación de referencia para la redeterminación de precios prevista en el Artículo 1° de la presente Ley, serán de aplicación los procedimientos detallados en el Artículo 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 5°

Procedimiento de redeterminación de precios:

  1. La incidencia de los distintos factores en la redeterminación de precios se calculará en base a la relación entre los precios básicos contractuales y los de plaza al momento de la oferta, a efectos de mantener constantes las proporciones resultantes.

  2. En caso de que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado de la presente Ley, la contratista deberá presentarlos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos, a partir de la fecha de la presentación efectuada por la contratista.

  3. Serán de aplicación, durante todo el plazo contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos presentados por la contratista y aprobados por el comitente, según lo previsto en el inciso anterior.

  4. Los precios de referencia para determinar la incidencia de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o, en el caso de ser necesario por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente

ARTÍCULO 6°

Cálculo de la Variación de Referencia:

  1. Los comitentes clasificarán, a solicitud de la contratista, sus contratos de obra pública en alguna de las siguientes categorías de obra:

    1. Obras de Arquitectura.

      1. Obras de Restauración o Reciclaje.

      2. Obra Nueva.

    2. Obras Viales.

      1. Caminos.

      2. Puentes.

      3. Repavimentación.

      4. Recuperación y Mantenimiento.

    3. Obras de Vivienda.

    4. Obras de Saneamiento y Agua Potable.

      1. Agua Potable.

      2. Desagües Cloacales.

    5. Obras Hidráulicas.

      1. Canalización para Protección de Inundaciones.

      2. Desagües Urbanos.

  2. La estructura de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes a cada categoría de obra descripta en el inciso precedente, serán las definidas en el Artículo 15 del presente Anexo.

  3. La Variación de Referencia se calculará como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación de la Tabla I del presente Anexo.

  4. La Variación de Referencia así calculada, y siempre que supere el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el Artículo 1° de la presente Ley, será condición necesaria para iniciar la redeterminación de precios de los contratos de cada categoría de obra que se encuentra en dicha condición, mediante el procedimiento descripto en el Artículo 5° del presente Anexo.

ARTÍCULO 7°

Adecuación provisoria de precios: La Variación de Referencia, y siempre que se cumplan los supuestos descriptos en el inciso d) del Artículo 6° del presente Anexo, se tomará como base de adecuación provisoria de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación de Precios pertinente, según la categoría de obra de que se trate, y conforme lo fije la reglamentación del presente. Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en el Artículo 5° del presente Anexo, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda.

ARTÍCULO 8°

Precios de los insumos principales de las categorías de obras: El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, informará mensualmente los precios de los insumos principales definidos para cada una de las categorías de obras descriptos en el Artículo 6° del presente Anexo, los que serán de aplicación a los efectos del cálculo de la Variación de Referencia.

ARTÍCULO 9°

Acta de Adhesión: A los efectos de dar curso a la aplicación del presente régimen, la contratista deberá suscribir un Acta de Adhesión en la que conste el compromiso de reactivar o comenzar las obras en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos de la fecha de la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios conforme esta ley, en el caso de que el normal desenvolvimiento del plan de trabajos se hubiere visto afectado por las variaciones acontecidas en la economía a partir del 6 de enero de 2002, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se verificara su cumplimiento.

ARTÍCULO 10

Readecuación del plan de inversiones: Los comitentes deberán adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

ARTÍCULO 11

Renuncias: La renuncia expresa de la contratista en los términos previstos en el Artículo 10 de la presente Ley, deberá constar en el Acta de Redeterminación de Precios.

ARTÍCULO 12

Licitaciones alcanzadas: La redeterminación excepcional de precios prevista en el Artículo 5° de la presente Ley, podrá aplicarse a las ofertas presentadas en licitaciones efectuadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente. En estos casos se procederá a aplicar la redeterminación excepcional al 30 de abril de 2003 de los precios de la oferta que resulte adjudicataria, siempre que el correspondiente contrato se firme dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

El plazo de TREINTA (30) días corridos podrá ampliarse cuando medie acuerdo entre el comitente y el adjudicatario, por única vez, por un término máximo de SESENTA (60) días corridos adicionales.

En el caso de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha de la presente Ley se encuentren sin abrir, el comitente podrá optar entre anular la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y análisis de precios de cada uno de los ítems. Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación.

Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación de precios o de la presentación de una nueva oferta según corresponda, no serán pasibles de penalización por este motivo, aún cuando hubiera penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.

ARTÍCULO 13

Licitaciones a realizarse: En el caso de licitaciones futuras, los pliegos deberán exigir a los oferentes la presentación de la documentación que se indica en el presente, conforme la estructura presupuestaria y metodología de análisis de precios establecidas por el organismo licitante:

  1. El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

  2. Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias.

La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación de la oferta correspondiente.

ARTÍCULO 14

Contratos sin principio de ejecución: Los contratos de obra pública resultantes de licitaciones adjudicadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y en los que no se hubieran iniciado las obras a la fecha del dictado de la presente, podrán ser objeto de idéntico tratamiento que las licitaciones en trámite de adjudicación.

ARTÍCULO 15

Estructura de Insumos y Ponderaciones: En la Tabla 1 que forma parte integrante del presente Anexo, se establece la estructura de ponderaciones de los insumos principales de las categorías de obra definidas en el inciso a) del Artículo 6° del presente Anexo.

A continuación se detallan las fuentes de información de los precios de referencia de los insumos principales definidos, que serán de aplicación para el cálculo de la Variación de Referencia:

  1. Mano de Obra: Se aplicará la variación de la apertura Mano de Obra del Indice de Costo de la Construcción (ICC) Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  2. Albañilería: Se aplicará la variación de la apertura Albañilería del ICC Cuadro

    1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  3. Pisos y revestimientos: Se aplicará la variación de la apertura Baldosa Cerámica Roja para pisos de 20x20 (m2) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

  4. Carpinterías: Se aplicará la variación de la apertura Carpintería Metálica y Herrería del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  5. Productos químicos: Se aplicará la variación de la apertura Sustancias y Productos Químicos del Índice de Precios Internos Básicos al Por Mayor (IPIB) Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 24.

  6. Andamios: Se aplicará la variación de la apertura Andamios del ICC Cuadro

    1.6 Índice de precios de algunos servicios y variaciones porcentuales para distintos períodos - Servicios de alquiler.

  7. Artefactos de iluminación y cableado: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Eléctrica del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  8. Caños de PVC para instalaciones varias: Se aplicará la variación de la apertura Caño PVC del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  9. Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Aparatos Eléctricos del IPIB Cuadro 3.2. por

    principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 31.

  10. Equipo - Amortización de Equipo: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Importados Posición 29.

  11. Asfaltos, combustible y lubricantes: Se aplicará la variación de la apertura Productos Refinados de Petróleo del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 23.

  12. Transportes: Se aplicará la variación de la Subapertura Transporte del Indice de Precios al Consumidor, Cuadro 4. Apertura 6. Transporte y Comunicaciones.

  13. Aceros - Hierro aletado: Se aplicará la variación de la apertura Acero Aletado Conformado tipo ADN 420 diámetro 10 mm del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

  14. Cemento: Se aplicará la variación de la apertura Cemento Portland Normal bolsa 50 kg del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

  15. Costo financiero: Se aplicará la variación de la Tasa Nominal Anual Activa del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, considerando para cada mes

    calendario los valores vigentes el día QUINCE (15) o en su defecto, el día hábil posterior.

  16. Gastos Generales: Se aplicará la variación de la apertura Gastos Generales del ICC Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  17. Arena: Se aplicará la variación de la apertura Arena Fina (m3) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

  18. Artefactos para baño y grifería: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Sanitaria y Contra Incendios del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  19. Hormigón: Se aplicará la variación de la apertura Hormigón Elaborado del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

  20. Medidores de caudal: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos de Uso Especial del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos.

    Nivel General Productos Nacionales Posición 292.

  21. Válvulas de Bronce: Se aplicará la variación del elemento Llave Esclusa de Bronce, Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC

  22. Electrobombas: Se aplicará la variación del elemento Electrobomba Trifásica 7,5 HP. Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC.

  23. Membrana impermeabilizante de polietileno: Se aplicará la variación de la apertura Productos de Plástico del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 252.

    LEY ADM-2604 (Antes DNU N°1295/2002)

Analisis DJA

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Texto original, Artículo 2 del dec

1295/2002

2 Texto original, Artículo 3 del dec 1295/2002

3 Texto original, Artículo 4 del dec 1295/2002

4 Texto original, Artículo 5 del dec 1295/2002

5 Texto original, Artículo 6 del dec 1295/2002

6 Texto original, Artículo 7 del dec 1295/2002

7 Texto original, Artículo 8 del dec 1295/2002

8 Texto original, Artículo 9 del dec 1295/2002

9 Texto original, Artículo 10 del dec 1295/2002 10 Texto original, Artículo 11 del dec

1295/2002

11 12 13

Art. 12 conforme decreto 1953/2002 Art. 13. t.original

Art. 14. T. original

LEY ADM-2672 (Antes DNU N°1295/2002) TABLA DE ANTECEDENTES Anexo A

Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 5 Texto original

6 Texto original 7 a 11 Texto original

12 Texto original, plazos según Resolución Conjunta 238/2003 y 147/2003 Ministerio de Economía y Secretaría de Obras Públicas 13/15 Texto original

Artículos suprimidos

Artículo 1

caducidad por objeto cumplido. La disposición establecía: “Derógase el Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993”. Suprimido.

Artículo 15

y 16 de forma. Suprimidos.

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:

Se adecuaron las denominaciones ministeriales.

Asimismo se restableció el texto del art. 11 (art. 12 del texto original, sustituido por dec. 1953/2002) por no considerar justificada su exclusión.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 13064

Ley 24156

ORGANISMOS

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

SIGEN

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

Sindicatura General de la Nación

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