Ley 27201. Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación. Sancionada: Octubre 28 de 2015 Promulgada: Noviembre 03 de 2015

Fecha de disposición04 Noviembre 2015
Fecha de publicación04 Noviembre 2015
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

Ley 27201

Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.

Sancionada: Octubre 28 de 2015

Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

(ENADED)

CAPÍTULO I Objeto Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1º

Créase el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 2º

Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.

ARTÍCULO 3°

La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.

ARTÍCULO 4°

El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.

ARTÍCULO 5°

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.

ARTÍCULO 6°

Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 7°

Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.

ARTÍCULO 8°

El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:

  1. El acceso equitativo de la mujer en el deporte;

  2. Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;

  3. Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y

  4. Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 9°

A los fines específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los recursos recaudados por el ente.

ARTÍCULO 10 El ente tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a:
  1. Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;

  2. Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;

  3. Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo "Juegos Nacionales Evita" previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;

  4. Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales, provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;

  5. Promocionar los valores del deporte y la educación física, implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;

  6. Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud preventiva e integral;

  7. Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;

  8. Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;

  9. Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la presente ley;

  10. Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;

  11. Colaborar, promover y financiar los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de sus ingresos; y

  12. Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos.

ARTÍCULO 11 El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país

A estos efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los alcances que le otorga la presente ley.

ARTÍCULO 12 El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.
CAPÍTULO II Socios Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios fundadores del ente.
ARTÍCULO 14 Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:
  1. Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;

  2. Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;

  3. Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;

  4. Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;

  5. Tener acceso a todos los libros del ente; y

  6. Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece...

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