ACU-2499. Ley de ciencia, tecnología e innovación (Antes Ley 25467)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo Cultura
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Septiembre de 2001
Fecha de Sanción29 de Agosto de 2001
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 1º

El objeto de la presente Ley es establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.

Artículo 2º

Se establecen los siguientes objetivos de la política científica y tecnológica nacional:

  1. Impulsar, fomentar y consolidar la generación y el aprovechamiento social de los conocimientos;

  2. Difundir, transferir, articular y diseminar dichos conocimientos;

  3. Contribuir al bienestar social, mejorando la calidad de la educación, la salud, la vivienda, las comunicaciones y los transportes;

  4. Estimular y garantizar la investigación básica, aplicada, el desarrollo tecnológico y la formación de investigadores/as y tecnólogos/as;

  5. Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;

  6. Potenciar y orientar la investigación científica y tecnológica, estableciendo planes y programas prioritarios;

  7. Promover mecanismos de coordinación entre los organismos del sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

  8. Garantizar la igualdad en oportunidades para personas, organismos y regiones de la Nación;

  9. Impulsar acciones de cooperación científica y tecnológica a nivel internacional, con especial énfasis en la región Mercosur;

  10. Promover el desarrollo armónico de las distintas disciplinas y de las regiones que integran el país, teniendo en cuenta la realidad geográfica en la que ésta se desenvuelve.

Artículo 3º

Se establecen los siguientes principios de carácter irrenunciable y aplicación universal, que regirán en cualquier actividad de investigación en ciencia, tecnología e innovación:

  1. El respeto por la dignidad de la persona humana;

  2. El respeto por la privacidad e intimidad de los sujetos de investigación y la

    confidencialidad de los datos obtenidos;

  3. La participación libre y voluntaria de las personas en ensayos de investigación;

  4. La obligatoriedad de utilizar procesos de consentimiento informado en forma previa al reclutamiento de sujetos de investigación;

  5. La obligación de realizar ensayos preclínicos con animales en forma previa a la experimentación con humanos, a fin de determinar adecuadamente la relación costo-beneficio, la seguridad y la eficacia;

  6. La protección de grupos vulnerables;

  7. El cuidado y protección del medio ambiente y la biodiversidad de todas las especies;

  8. El cuidado y protección del bienestar de las generaciones futuras;

  9. La no discriminación de personas en razón de su condición física, salud, historial y datos genéticos;

  10. La no comercialización del cuerpo humano o de sus partes o información genética de cualquier tipo.

Artículo 4º

Estructúrase el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación , que estará constituido por los órganos políticos de asesoramiento, planificación, articulación, ejecución y evaluación establecidos por la presente Ley; por las universidades, el conjunto de los demás organismos, entidades e instituciones del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a esta norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico, tecnológico, innovador, de vinculación, financiamiento, formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como sus políticas activas, estrategias y acciones.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 19

De las responsabilidades del Estado nacional

Art. 5° - El Estado nacional tiene las siguientes responsabilidades indelegables en materia de política científica, tecnológica y de innovación:

  1. Generar las condiciones para la producción de los conocimientos científicos, así como los tecnológicos apropiables por la sociedad argentina;

  2. Financiar la parte sustantiva de la actividad de creación de conocimiento

    conforme con criterios de excelencia;

  3. Orientar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, estableciendo prioridades en áreas estratégicas que sirvan al desarrollo integral del país y de las regiones que lo componen;

  4. Promover la formación y el empleo de los científicos/as y tecnólogos/as, y la adecuada utilización de la infraestructura física de que se dispone, así como proveer a su oportuna renovación y ampliación;

  5. Establecer el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sus prioridades y programas, teniendo en cuenta políticas de desarrollo armónico del país;

  6. Fomentar la radicación de científicos y tecnólogos en las distintas regiones del país, priorizando las de menor desarrollo relativo.

Artículo 6º

El Estado nacional formulará las políticas y establecerá los mecanismos, instrumentos e incentivos necesarios para que el sector privado contribuya a las actividades e inversiones en el campo científico, tecnológico e innovativo. CAPÍTULO III.

De la estructura del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 7°

En la organización y funcionamiento del sistema se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Estructurarse en forma de red, posibilitando el funcionamiento interactivo, coordinado y flexible ante los requerimientos de la sociedad;

  2. Procurar el consenso, la coordinación el intercambio y la cooperación entre todas las unidades y organismos que lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos cuanto la labor de los equipos de investigadores/as;

  3. Establecer los espacios propios tanto para la investigación científica como para la tecnológica, procurando una fluida interacción y armonización entre ambas.

Artículo 8°

Créase el Gabinete Científico y Tecnológico (GACTEC), en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros . Será presidido por el jefe de Gabinete de Ministros y estará integrado por todos los ministros y por todos los secretarios de Estado que dependan directamente de la Presidencia y que tengan actividades que se vinculen con la ciencia y tecnología. El Gabinete Científico y Tecnológico, con la asistencia del Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación (COFECYT),

del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) y la Comisión

Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación , tendrá, entre otras que se determinen, las siguientes responsabilidades:

  1. Establecer las políticas nacionales y las prioridades consiguientes, bajo la forma de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que se incluirá para su tratamiento y aprobación por el Congreso de la Nación como anexo en el proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional;

  2. Proponer el presupuesto anual de ingresos y gastos de la función Ciencia y Tecnología a ser incorporado al proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional y/o al Plan Nacional de Inversión Pública;

  3. Evaluar anualmente la ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y su grado de cumplimiento, y remitir el informe correspondiente al Congreso de la Nación.

Artículo 9°

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

(MINCYT) actuará como la secretaría ejecutiva y organismo de apoyo del GACTEC. Serán funciones del MINCYT, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 20/99 # y otras normas sustitutivas, complementarias o modificatorias:

  1. Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre la base de prioridades sectoriales y regionales de corto, mediano y largo

    plazo, que deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores del sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y elevarla al GACTEC;

  2. Elaborar anualmente un informe de evaluación del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, los organismos, programas y proyectos que los componen, el cumplimiento de las prioridades establecidas y ejecución presupuestaria y los indicadores que considere convenientes para la evaluación del sistema, teniendo en cuenta las misiones y funciones específicas de cada organismo o institución;

  3. Conformar y mantener actualizados los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación e instrumentar un registro de las publicaciones, tanto en el país como en el exterior, de los investigadores argentinos;

  4. Organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica, a fin de identificar y articular ofertas y demandas de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de entidades o empresas privadas;

  5. Asistir a los consejos regionales de Ciencia y Tecnología con el objeto de facilitar su funcionamiento y realizar el seguimiento correspondiente;

  6. Organizar y mantener un registro Nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas.

Artículo 10

Créase el Consejo Federal de Ciencia, Tecnología e Innovación.

(COFECYT) integrado por los funcionarios de máximo nivel en el área, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente Ley. El COFECYT será un cuerpo de elaboración, asesoramiento y articulación de políticas y prioridades nacionales y regionales que promuevan el desarrollo armónico de las actividades científicas, tecnológicas e innovadoras en todo el país.

El Consejo Federal tiene la facultad de fijar su propia organización y reglamento de funcionamiento, siendo su presidencia ejercida por el ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. El COFECYT designará, entre sus miembros, un Coordinador Ejecutivo, quien, entre otras responsabilidades, será miembro informante en el GACTEC.

Artículo 11

–Son funciones del Consejo Federal:

  1. Promover medidas para que, a través de una labor coordinada y coherente de los organismos e instituciones -públicos y privados-, se logre una racional utilización de los recursos humanos, económicos y tecnológicos;

  2. Coordinar acciones en el marco del plan nacional con los planes provinciales respectivos, así como también con los programas y políticas provinciales, en aquellos temas que comprometan la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  3. Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y las acciones propuestas. Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente Ley;

  4. Promover y convocar la constitución de consejos regionales de Ciencia y Tecnología conformados por los responsables del área, de las provincias que integran cada región del país, de las universidades nacionales y de los organismos, institutos y centros nacionales o provinciales que realizan actividades científicas y tecnológicas con sede en la región. Cada consejo regional podrá invitar a participar del mismo a las cámaras empresariales y entidades privadas que estime conveniente.

Artículo 12

– Créase la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica.

y de Innovación como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que tendrá como función atender a la organización y la administración de instrumentos para la promoción, fomento y financiamiento del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación. La Agencia

Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación procurará y administrará fondos provenientes de distintas fuentes y los adjudicará a través de evaluaciones, concursos, licitaciones o mecanismos equivalentes que garanticen transparencia.

Artículo 13

El gobierno y administración de la Agencia Nacional de Promoción Científica, Tecnológica y de Innovación estará a cargo de un directorio nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministro de Ciencia, Tecnología e.

Innovación Productiva.

Los directores deberán representar las disciplinas vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada representación geográfica del país.

Artículo 14

Créase el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología.

(CICYT) que estará integrado por:

  1. La máxima autoridad de los organismos nacionales que realizan actividades científicas y tecnológicas:

    * El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –Conicet

    *La Comisión Nacional de Energía Atómica –CNEA

    * El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria –INTA

    *El Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI

    *La Comisión Nacional de Actividades Espaciales –CONAE

    *El Servicio Geológico Minero Argentino –SEGEMAR

    *El Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero –INIDEP

    * El Instituto Nacional del Agua –INA

    *El Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas –CITEFA

    *La Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud –ANLIS , y de los que se creen en el futuro;

  2. Un rector de universidad nacional de cada región del país, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional .

    El Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología podrá invitar a participar a instituciones públicas o privadas. Se invitará al Consejo de Rectores de Universidades Privadas a designar a un rector de universidad privada. En todos los casos deberá tratarse de instituciones y universidades con actividad sustantiva en ciencia, tecnología o innovación con asiento en territorio nacional. El CICYT fijará su propia organización y reglamento de funcionamiento, y estará presidido por el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

Artículo 15

– Serán funciones del CICYT, sin perjuicio de las autonomías o autarquías administrativas de los organismos que lo componen, coordinar acciones tendientes a:

  1. Coadyuvar al mejor cumplimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

  2. Optimizar el empleo de los recursos existentes con una mayor articulación entre los programas y proyectos de las instituciones del sistema, a fin de evitar superposiciones en las actividades;

  3. Favorecer la formación, desarrollo y consolidación de investigadores/as, tecnólogos/as, becarios/as y personal de apoyo, resguardando las especificidades propias de las diferentes áreas temáticas de la ciencia y la tecnología;

  4. Mejorar los vínculos entre los sectores público y privado, promoviendo la participación del sector privado en la inversión en ciencia y tecnología;

  5. Evaluar los resultados logrados con la aplicación de las políticas y acciones propuestas. Las conclusiones de tal evaluación serán elevadas al GACTEC, a los fines previstos en el artículo 8°, inciso c) de la presente Ley;

  6. Proponer las normativas requeridas para que, garantizando una efectiva capacidad de control de sus acciones, los organismos e instituciones públicas que

componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuenten con pleno derecho y autarquía administrativa para promover y ejecutar programas y proyectos y vincularse con el sector productivo de manera eficiente y competitiva.

Artículo 16

– Créase la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta comisión estará integrada por personalidades destacadas y representativas de los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, procurando la participación de las universidades públicas y privadas, de los organismos científicos y tecnológicos, del sector financiero público y privado, de las unidades de interfase, la industria, los servicios, las provincias y el Poder Legislativo nacional. Los miembros de la comisión serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de cada sector representado. Durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades y podrán ocupar la función por más de un período.

Artículo 17

La Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá convocar a los miembros del sistema nacional para solicitar información y opiniones en el ámbito de su competencia cuando así lo considere necesario. Serán sus funciones:

  1. Asistir al MINCYT y al GACTEC en la elaboración de la propuesta del plan nacional y sus programas;

  2. Efectuar el seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

  3. Proponer correcciones y modificaciones al plan nacional y sus programas.

La comisión asesora dictará su propio reglamento acorde a las disposiciones de la presente Ley y de las normas complementarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 18

– Los organismos e instituciones públicas que conforman el sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación –además de lo que determine su propia normativa de creación- deberán:

  1. Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento de los mismos, en materia de su competencia;

  2. Establecer mecanismos que promuevan y estimulen la obtención de la propiedad intelectual o industrial y/o la publicación de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas;

  3. Proveer al MINCYT, en tiempo y forma, la información que éste solicite, en la medida que no afecte convenios de confidencialidad;

  4. Aceptar las evaluaciones y auditorías externas institucionales que establezca el MINCYT en acuerdo con el GACTEC y considerar sus recomendaciones.

Artículo 19

– Los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación –sin perjuicio de lo establecido en su normativa de creación- podrán:

  1. Disponer, con autorización y control del ministerio respectivo y los organismos competentes, de los fondos extrapresupuestarios originados en contratos celebrados con entidades públicas o privadas, empresas o personas físicas, por la realización de trabajos de carácter científico, asesoramiento técnico, cursos, derechos de propiedad intelectual o industrial y donaciones, siempre que dichos fondos sean destinados a la ejecución de programas y proyectos científicos o tecnológicos específicos, o a la realización de los trabajos mencionados anteriormente;

  2. Constituir unidades de vinculación tecnológica en el marco de la ley 23877 ;

  3. Participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPÍTULO IV Artículos 20 a 22

De la planificación en ciencia, tecnología e innovación

Artículo 20

– El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será el instrumento central de la política de ciencia y tecnología y tendrá como bases para su duración:

  1. El establecimiento de líneas estratégicas;

  2. La fijación de prioridades;

  3. El diseño y desarrollo de programas nacionales, sectoriales, regionales y especiales.

Artículo 21

– El plan nacional será propuesto por la Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual lo presentará al Ministerio de.

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva . Dicho plan nacional deberá surgir de una amplia consulta entre todos los actores y sectores del sistema, tendrá una duración cuatrienal y será revisable anualmente.

El Plan nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se materializará a través de programas sectoriales, regionales y especiales en las áreas del conocimiento que se establezca, que contemplarán objetivos estratégicos, resultados esperados, actividades, recursos y previsiones de financiamiento. Los programas sectoriales serán aquellos que contribuyan a la resolución de una problemática social o productiva de un determinado sector, pudiendo referirse a funciones no delegadas por el Estado o de impacto en las actividades sectoriales productivas, tanto de bienes como de servicios. Los programas regionales serán aquellos que respondan a la promoción o desarrollo de una jurisdicción o de una determinada región del país, sean para el fortalecimiento y desarrollo de las economías regionales, o bien para la atención de problemáticas sociales regionales.

Los programas especiales son aquellos que atañen a temáticas científicas, tecnológicas o innovadoras de alto impacto social o de relevancia estratégica para la Nación.

La Comisión Asesora para el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá proponer nuevos programas o modificaciones a los enunciados. CAPITULO V

Del financiamiento de las actividades de investigación y desarrollo

Artículo 22

– Concurren al financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:

  1. El Estado nacional mediante las partidas presupuestarias asignadas correspondientes a la función de Ciencia y Tecnología en la respectiva ley de presupuesto y previstas en los presupuestos plurianuales;

  2. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes se invita a establecer niveles presupuestarios similares al Estado nacional;

  3. Las empresas privadas, instituciones u organismos no gubernamentales que realicen promoción y ejecución de actividades científicas y tecnológicas por sí mismas o en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;

  4. Aportes públicos o privados externos.

La parte sustantiva de las asignaciones presupuestarias destinadas a la promoción de la actividad científica, tecnológica e innovativa deberá realizarse sobre la base de prioridades del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPÍTULO VI De la evaluación de las actividades científicas y tecnológicas Artículos 23 y 24
Artículo 23

– La evaluación de la actividad científica y tecnológica constituye una obligación permanente del Estado, que tendrá como finalidad valorar la calidad del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia y la tecnología, y estimar la vinculación de estas actividades con los objetivos sociales. Los sistemas de evaluación que se implementen deberán atenerse a las siguientes condiciones:

  1. Aplicar procedimientos democráticos, rigurosos, transparentes y públicos;

  2. Utilizar, como atributos básicos, la calidad y la pertenencia;

  3. Considerar las particularidades propias de las actividades científicas y las tecnológicas;

  4. Instituir formas de selección de los evaluadores que garanticen su idoneidad e imparcialidad;

  5. Informar a los evaluados de los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación;

  6. Establecer instancias de apelación.

Artículo 24

– Dentro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las demás evaluaciones que establezca la legislación vigente, se aplicarán evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CAPÍTULO VII Artículos 25 a 29

Disposiciones especiales

Artículo 25

Con el propósito de potenciar, cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores/as, el Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los mecanismos para:

  1. Promover la articulación, vinculación, complementación y movilidad horizontal de los investigadores/as;

  2. Generar el Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos;

  3. Instituir la distinción “Investigador de la Nación Argentina”.

Artículo 26

Podrán pertenecer al Registro Nacional de Científicos y Tecnólogos, así como aspirar a obtener la distinción “Investigador de la Nación Argentina”, los científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

La distinción “Investigador de la Nación Argentina” será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definidos por el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 27

La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de.

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (MINCYT).

Artículo 28

– La participación en los distintos consejos instituidos por la presente Ley tendrá carácter honorario.

Artículo 29

– Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

LEY ACU-2499

(Antes ley 25467)

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