LEY O-2001. Aprobación de la convención de la haya sobre reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras (Antes Ley 24488)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaInternacional Publico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Junio de 1995
Fecha de Sanción31 de Mayo de 1995

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS

ARTICULO 1

Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los.

tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

ARTICULO 2

Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de.

jurisdicción en los siguientes casos:

  1. Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que

    los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;

  2. Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la

    demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;

  3. Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales

    argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;

  4. Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el

    territorio nacional;

  5. Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos

    o cuasidelitos cometidos en el territorio;

  6. Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;

  7. Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;

  8. Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

ARTICULO 3

La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia.

La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto.

ARTICULO 4

Los jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.

ARTICULO 5

Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares.

ARTICULO 6

En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter "amigo del tribunal".

TABLA DE ANTECEDENTES LEY O–2045 (Antes Ley 24488) Artículos del Texto Definitivo Fuente 3 Anterior art. 4 4 Anterior art. 5 5 Anterior art. 6 6 Anterior art. 7 Artículos suprimidos: Art. 3: vetado Art. 8: de forma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR