Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 022034225/2011/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034225/2011 LEVINSTEIN, H. C/ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dieciseis , reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González M., H. Fabián C. y Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22034225/2011/CA1,
caratulados: “LEVINSTEIN, H. c/ ANSES p/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por
la parte actora contra la sentencia de fs. 52/53 y vta., por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar
a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que
ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia
dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSeS por Reaj
de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN ”Elliff Alberto c/ ANSES s/
reajustes varios“ (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la
Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme
los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que
emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la
movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha
de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en
S., M. del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)
, conforme lo
manifestado en el considerando III “in fine”.
IV. Desde enero del año 2002 hasta el
31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista
en el considerando III en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI.
Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una
fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.
pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17
de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor
de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. Regular los honorarios del
Dr. O., por la actora, en su carácter de patrocinante, en la suma de pesos
dos mil trescientos ($2300); Dr. C., por ANSES, en la suma de pesos dos mil
($2000) por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7
y conc. de la ley 21.839”.
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González
Macías.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara
Subrogane, Dr. H., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos
fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo
sentencia en fecha 28/11/2013 (v. fs. 52/53 y vta.).
Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y fundado
fs. 68/71 y vta., y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta no
contesta teniéndose por decaído el derecho dejado de usar.
II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada
en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs.
52/53 y vta..
Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.
la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se
deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del
beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal
referida en la norma.
Explica con el sistema integrado de la ley 24241 determina la
Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el que
tiene un pilar eminentemente solidario a través de la Prestación Básica universal (PBU).
Indica luego de muchas consideraciones al respecto, que recalcular
un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en particular la división de poderes.
También agravia a su parte que el tribunal sostenga que las
disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no resultan de aplicación
a las pautas que en materia de actualización...
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