Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2016, expediente FMZ 022034225/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22034225/2011 LEVINSTEIN, H. C/ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dieciseis , reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J. Antonio González M., H. Fabián C. y Carlos Alfredo

Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 22034225/2011/CA1,

caratulados: “LEVINSTEIN, H. c/ ANSES p/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 por

la parte actora contra la sentencia de fs. 52/53 y vta., por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar

a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que

ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia

dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSeS por Reaj

de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN ”Elliff Alberto c/ ANSES s/

reajustes varios“ (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la

Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme

los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que

emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la

movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha

de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en

S., M. del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)

, conforme lo

manifestado en el considerando III “in fine”.

IV. Desde enero del año 2002 hasta el

31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista

en el considerando III en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de

haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI.

Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una

fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.

pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17

de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor

de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los

intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles

contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o

copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las

costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. Regular los honorarios del

Dr. O., por la actora, en su carácter de patrocinante, en la suma de pesos

dos mil trescientos ($2300); Dr. C., por ANSES, en la suma de pesos dos mil

($2000) por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7

y conc. de la ley 21.839”.

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González

Macías.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogane, Dr. H., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos

fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo

sentencia en fecha 28/11/2013 (v. fs. 52/53 y vta.).

Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y fundado

fs. 68/71 y vta., y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta no

contesta teniéndose por decaído el derecho dejado de usar.

II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada

en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs.

52/53 y vta..

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.

la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se

deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del

beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal

referida en la norma.

Explica con el sistema integrado de la ley 24241 determina la

Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el que

tiene un pilar eminentemente solidario a través de la Prestación Básica universal (PBU).

Indica luego de muchas consideraciones al respecto, que recalcular

un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en particular la división de poderes.

También agravia a su parte que el tribunal sostenga que las

disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no resultan de aplicación

a las pautas que en materia de actualización...

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