Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 014433/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 14.433/2015/CA1

JUZGADO Nº: 60 SALA X

AUTOS: “LEVIN, R.M. C/ AFTER TANGO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de origen obrante a fs. 316/318vta., interpuso la demandada conforme el memorial de fs. 320/326 vta. y la actora a tenor de los agravios de fs. 327/329,

    mereciendo ambos réplica de sus contrarias.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora recurrió los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la demandada respecto del decisorio que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, determinó su condena al pago de los rubros allí descriptos. Cuestiona que se haya dado por probado el vínculo en cuestión y sostiene que no se han demostrado la existencia de una relación subordinada ni las potestades de dirección y disciplinarias que caracterizan una relación de dependencia. Finalmente,

    recurre el progreso del SAC proporcional de 2013 así como los salarios de septiembre,

    octubre y noviembre de 2013 argumentando la ausencia de prestación de funciones de la actora en ese periodo, y discute los incrementos indemnizatorios contenidos en el art. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013. Apela la condena a entregar los certificados previstos en el Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    art. 80 de la LCT, la distribución de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    A su vez, el demandado J.H.F. se agravia por la extensión de la condena a su parte en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la LSC.

    A su turno, la actora se queja, en primer lugar, por el rechazo a la procedencia de las multas contempladas en el arts. 8 de la ley 24.013 y 80 LCT.

  3. Corresponde analizar los agravios referidos a la existencia de la relación laboral determinada en el fallo.

    Cabe advertir, como lo ha hecho el Tribunal reiteradamente, que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una rotación de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante acreditación en contrario; esto es, si por las circunstancias, las relaciones o las causas que motivaron la modalidad de la actividad desempeñada no medió un vínculo laboral o si efectivamente el actor prestaba servicios a favor de un tercero (cfr. Sala X, 13/12/2009, “S., S.D.c.F., P.; 23/11/2010, “C., C.J.c., M.G. y otro”, entre otros)

    En el caso, conforme lo estableció la magistrada precedente, resultó

    demostrada y reconocida – esencialmente por el reconocimiento efectuado en el responde (ver fs. 13 y ss.) la prestación de tareas de la actora en favor de la demandada según fuera denunciada en el inicio, esto es como bailarina de tango protagonista de dos temas “El Recodo” y “Quejas de Bandoneón” en el show artístico nocturno que se brinda en el establecimiento gastronómico de la demandada.

    Desde esta perspectiva, al contrario de lo argumentado por la recurrente, los testimonios brindados por Bianchi (fs.192), T. (fs. 197), M. (fs. 198), a instancias de la actora, declararon en forma coincidente haber visto a L. como bailarina principal en el show de tango en la casa conocida como Piazzola Tango, propiedad del demandado F., y en tal sentido, sostuvieron que la accionante a parecía en el escenario varias veces Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    y hacía el final del espectáculo. Es decir, corroboran de manera precisa que, tal como se denunció en la demanda, la accionante ha prestado servicios como bailarina para ambas accionadas quienes en definitiva se beneficiaron con su prestación, de cuyo aspectos tomaron conocimiento los deponentes en forma personal (arts. 90 LO y 386 CPCCN), resultando genéricas las manifestaciones articuladas por la coaccionada en el memorial recursivo relativa a la prueba testimonial referenciada, a los fines de restarle entidad disuasoria a la misma (art. 116 LO).

    Dichos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR