Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 12 de Octubre de 2023, expediente FPA 006875/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6875/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.J.B. y la Sra. Jueza de Cámara Subrogante,

Dra. M.E.R. a fin de tratar el expediente caratulado: “LESTA, C.R. CONTRA ANSES SOBRE

REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 6875/2019/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte demandada en fecha 26/04/2023, contra la sentencia del 19/04/2023.

El recurso se concede el día 11/05/2023, en fecha 09/06/2023 la ANSES expresa agravios, contesta el actor el 13/06/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 28/07/2023.

II-

  1. Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme los fallos “M.” y “Elliff”, como así también la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    el RIPTE, según lo disponen el Decreto Nº807/2016, la ley Nº27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

    Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Finalmente, apela la declaración de inconstitucionalidad de los decretos Nº163, 495 y 542 del 2020.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.

    Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241,

    ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial del accionante con arreglo al precedente “Makler” del Máximo Tribunal y declaró la inconstitucionalidad del decreto 163/2020.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley Nº20.628 y su modificación dispuesta por ley Nº27.346,

    como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto y dispuso que las sumas Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6875/2019/CA1

    adeudadas devengarán intereses a tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

    Finalmente, difirió la regulación de honorarios,

    impuso las costas por su orden y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los cuestionamientos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    Sin perjuicio de ello, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el planteo respecto de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste -en base al precedente “Elliff”, la ley Nº27.260, Dec. Nº807/16 y Res. 56/16-,

    como así también los cuestionamientos por la inconstitucionalidad de los decretos Nº495/2020 y 542/2020;

    toda vez que ello no se condice con lo resuelto por el a quo.

    V- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    VI-

  3. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, debe rechazarse el planteo de la ANSES relativo a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN

    Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463

    (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley Nº18.038, la doctrina allí

    sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley Nº24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada en la causa “CORONEL, JOSE

    MANUEL C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001056/2010,

    sentencia de fecha 16/08/2018.

  4. Que, respecto de los agravios referidos a la declaración de inconstitucionalidad del decreto Nº163/2020,

    cabe señalar que este Tribunal, por mayoría de votos, se expidió al respecto en los autos: “SABARDAN, M.A.

    CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA

    8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad del decreto cuestionado,

    razón por la cual, corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

    Consecuentemente, se rechazan los argumentos esgrimidos al respecto.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6875/2019/CA1

  5. En relación al agravio formulado por la ANSES

    respecto de la retención del impuesto a las ganancias, cabe señalar que si bien el art. 79 inc. c) de la Ley Nº20.628

    establece que se entiende por “Ganancias de la Cuarta Categoría” las provenientes “De las jubilaciones,

    pensiones, retiros, subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto…”, no debe dejar de ponderarse que el art. 20, que hace referencia a las “EXENCIONES”, refiere en su inc. v) que se encuentran exentos “Los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza…”.

    Sentado ello, en autos no corresponde efectuar retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades emergentes de reajustes previsionales,

    cuyo reconocimiento derive del presente proceso, por cuanto no se debe afectar con el impuesto a las ganancias el retroactivo por reajuste de haberes previsionales obtenido judicialmente, pues la percepción de estas acreencias no constituye hecho imponible y no puede estar sujeta a gravamen alguno, toda vez que las diferencias originadas derivan de la incorrecta liquidación de sus haberes, por lo tanto, no existe ganancia para el actor, sino un recupero de valores. Este ha sido el criterio sustentado por las tres Salas de la CFSS en diferentes causas, “N.,

    R.H. c/Anses s/reajustes varios”, Expte.Nº65799/2011,

    sentencia del 01/04/2014 (Sala I); “C.A.,

    R. c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº5182/2004,

    sentencia del 07/02/2014 (Sala II) y “P., L.M.F. de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº87750/2009, sentencia del 28/10/2013 (Sala III).

    En similar sentido, este Tribunal con diferente integración, ha establecido que el reintegro de haberes jubilatorios obtenido a través de sentencia judicial tiene naturaleza previsional, por lo que no corresponde la aplicación de impuesto a las ganancias sobre dichos haberes, en tanto la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma (cfr. “CUESTA, J.A. CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN

    DE INCONST. (SUMARÍSIMO)”, Expte. Nº FPA 21005389/2013,

    sentencia de fecha 29/04/2015).

    A mayor abundamiento, la Corte se ha expedido en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. N° FPA

    7789/2015/CS1-CA1, sentencia del 26/03/2019), donde declaró

    la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 79, inc.

  6. de la ley Nº20.628, texto según leyes Nº27.346 y 27.430.

    Conforme lo...

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