Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 062640/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 62640/2012/CA1 “LESCOUMES BURGOS ALEJANDRO ALBERTO C/ MUZZA PIZZA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” -JUZGADO N° 38-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 239/242), que acogió el reclamo inicial, se alzan los demandados, en un único escrito, a fs. 244/257, con réplica del accionante, a fs. 259/262.

    La juzgadora de anterior grado, analizó la declaración del testigo C., del cual consideró que “se extrae que el actor prestó servicios en el establecimiento explotado por los demandados en las circunstancias denunciadas en el escrito inicial”.

    Así, transcribió lo declarado por el testigo, quien trabajó en el restaurante “Q., y “conoce al actor del mismo lugar porque trabajaba allí

    también”, compartiendo asimismo el turno “noche” de 16 a 04 hs.

    A su vez, el testigo describió las tareas del actor, y denunció

    que no les daban recibos de sueldo, sino que firmaban un papel que se lo quedaban los encargados.

    En consecuencia, la juez de anterior grado, encontró

    acreditada “a prestación de servicios del actor, con sujeción a las órdenes e instrucciones de las demandadas y en el marco de la L.C.T., para la actividad gastronómica desarrollada por las mismas, en el ámbito de su establecimiento”.

    En definitiva, la juez a quo hizo lugar al despido indirecto dispuesto por el trabajador, y aplicó las presunciones del los arts. 23 y 55 de la L.C.T.

    Por otra parte, prosperaron las multas del art. 2º de la Ley 25.323 y arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Por último, la juzgadora condenó a la persona física en forma solidaria. C.J.P.C., presidente de la sociedad demandada, quien resaltó que “no podía desconocer las condiciones irregulares en que su dependiente prestaba servicios para la empresa demandada”.

    Así, los responsabilizó conforme arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19793877#242962039#20190829195533942 Poder Judicial de la Nación Por último, la juzgadora impuso las costas a cargo de los demandados, y determinó el interés conforme el Acta Nº 2601.

  2. La parte demandada, se queja de que se hiciera lugar a la demanda, en base a un único testigo, quien no fue “convincente”, ni dio razón de sus dichos (sic).

    A su vez, considera incorrecta la base salarial determinada.

    Asimismo, apela la procedencia del despido indirecto, como también de las multas.

    Por otra parte, cuestiona la condena solidaria de la persona física, dado que no “existen incumplimientos laborales” (sic).

    También, se agravia por el plazo de la condena a entregar el certificado de trabajo, sosteniendo que se debe ampliar el mismo, y por los astreintes determinados.

    Por último, apela la tasa de interés determinada y las costas.

    Al cabo de lo expuesto, preliminarmente, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la...

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