Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 042657/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Exp. nº 42657/19

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L.A., R.E. c/ E.N. – Mº Justicia y DDHH- SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de S..”, causa nº

42.657/19, contra la sentencia dictada el día 1 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor R.E.L.A., invocando el carácter de personal del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: S.P.F.),

    promovió demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se le liquide,

    abone e integre al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable:

    - el incremento mínimo garantizado al personal en actividad mediante compensaciones creadas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

    243/15;

    - toda otra asignación, cualquiera sea su denominación, que se otorgue a la generalidad del personal de igual grado en actividad;

    - los suplementos percibidos, en razón de lo dispuesto por el Decreto n°

    243/15 como remunerativos y no bonificables, en especial la ‘bonificación Complementaria por grado’, el ‘Suplemento general por Estado Penitenciario’ y el suplemento por ‘Responsabilidad Jerárquica’.

    Todo ello, con más las sumas retroactivas conforme lo establece la legislación vigente, intereses a la fecha del efectivo pago y costas.

    Por otro lado, peticionó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 del citado decreto, en cuanto determina que los litigios que pudieren generarse como consecuencia del dictado de las medidas que se disponen en el mismo, deberán tramitarse ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal (cfr.

  2. Objeto, del escrito de inicio incorporado al sistema Lex 100 el 24/11/2021).

  3. Que, por sentencia de fecha 1/11/2021 el señor Magistrado de primera instancia, en primer término, rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal, con costas (conf. art. 68

    y 69 del CPCCN).

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    A su vez, por un lado, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor R.E.L.A. y en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión de los incrementos salariales otorgados por el Decreto nº 243/15 respecto del suplemento por “Estado Penitenciario” (art. 4º), y la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3º), como así también respecto a las compensaciones por “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5º) y por “Apoyo operativo” (art. 8º), al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, con relación a los suplementos, bonificaciones y compensaciones que percibía al momento de la interposición de la demanda, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la parte demandada,

    respecto de retroactividades devengadas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”, y las compensaciones por “Fijación de domicilio”, por “Gastos por Representación”, y por “Material de Estudio y Vestimenta”, que fueran establecidas a través de los artículos , , y del Decreto nº 243/15, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos V y VI.

    Por otra parte, declaró insustancial expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, sostuvo que respecto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, de las constancias de la causa resultaba que el actor solicitó el pago de “las diferencias devengadas e impagas correspondientes a los suplementos y compensaciones referidos”

    (sic) (v. apartado “objeto” del escrito de inicio). Es decir, peticionó que se incluyeran la totalidad de los suplementos, la bonificación y las compensaciones otorgados por el Decreto n° 243/15, a su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable. En virtud de ello, la excepción, no podía prosperar, dado que el accionante pertenecía al SPF (v. recibo de sueldo del mes de agosto de 2021, obrante a fs. 75), y que, la procedencia o no del otorgamiento con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Exp. nº 42657/19

    compensaciones y la bonificación, referidas, era materia de análisis de la sentencia. Por lo que, dado que el argumento empleado por la accionada hacía al examen del fondo de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal,

    rechazó la citada defensa con costas.

    En lo que concierne a la defensa de prescripción planteada por el Estado Nacional remarcó que, el accionante pretendía que se incluyeran los incrementos salariales otorgados por el Decreto n° 243/15, a su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable (v. acápite “objeto” del escrito de demanda). En virtud de ello, afirmó que la excepción de prescripción opuesta, no hacía referencia al progreso de la acción, sino al límite temporal respecto del cual era retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la acción, lo que resultaba de la normativa aplicable, por lo que entendió que su tratamiento devenía inoficioso. Ello por cuanto, el señor L.A., había acompañado copia del reclamo administrativo previo de fecha 1º de abril de 2019, resultando de aplicación lo normado en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establecía un plazo de prescripción de dos años. Por lo tanto, la demanda en caso de prosperar iba a ser retroactiva al 1º de abril de 2017 –o en su defecto desde la vigencia del decreto cuestionado si correspondiere– (conf. arts. 2537, 2546 y 2562, inc. c,

    del CCCN).

    Determinado lo que antecede y luego de reseñar la normativa aplicable al caso, señaló que el carácter remunerativo de los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” (art. 2º) y por “Estado Penitenciario” (art. 4º),

    como así también de la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3º),

    resultaba expresamente de la norma legal.

    Asimismo, y en lo que respecta al carácter bonificable de dichos suplementos y bonificación, recordó la doctrina sentada al respecto por el Alto Tribunal en los precedentes “Lalia” (Fallos:326:928) y “F.” (Fallos:

    322:1868).

    En ese sentido, puntualizó que, el suplemento por “Estado Penitenciario” (art. 4) y la bonificación “Complementaria por Grado” (art. 3º),

    representaban una parte sustancial de la remuneración que percibía el accionante, de conformidad con la copia del recibo de haberes adjuntado.

    Razón por la cual correspondía incluirlos en el haber mensual del accionante,

    con carácter “bonificable”, (conf. S. I, in re: “B., C.W. y otro c/

    E.N. -Mº de Justicia – SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S.,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    del 02/07/19; S.I., in re: “P., P.C. y otros c/ E.N. -Mº de Justicia – SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S., del 16/04/19;

    S.I., in re: “I., O.F. y otros c/ E.N. -Mº de Justicia y DDHH –

    SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S., del 12/02/19; y ; S.I.,

    in re: “M., J.C. c/ E.N. -Mº de Justicia – DDHH – SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S., del 06/10/20).

    Sin embargo, en lo que hace al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” (art. 2º), señaló que era liquidado mensualmente conforme a los coeficientes sobre el haber mensual que para los distintos grados se detallan en la Planilla que como Anexo II integra el mencionado reglamento. Además,

    precisó que de la copia del recibo de haberes adjuntado a la causa no surgía que al momento de interposición de la demanda el actor lo percibiera, por lo que correspondía rechazar la demanda respecto de la citada compensación (conf. S. I, in re: “Luna, G.S.O. y otros c/ E.N. -Mº de Justicia –

    SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S.”, del 22/06/21).

    Por otra parte, previo a expedirse sobre el carácter de las compensaciones instituidas mediante los artículos , , , y del Decreto nº 243/15, rememoró lo establecido por los arts. 95 de la ley nº 20.416

    y 75 de la ley nº 21.965.

    A continuación indicó que resultaba aplicable al caso de autos, el informe producido por la Dirección de Contaduría y Finanzas de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en la causa caratulada: “Lugo,

    E.J. c/ E.N. -Mº de Justicia DDHH – SPF s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de S.”, Expediente N° 14965/2019, en trámite ante ese mismo Tribunal, sentencia del 24/08/2021, confirmada por la S.I. de la Excma. Cámara del Fuero en fecha 20/10/2021, de la cual se desprendía que:

    1. la compensación creada por el artículo 5º, era percibida por el 100% del personal en actividad; b) la compensación instituida por el artículo 6º, era percibida por el 53% de los oficiales superiores y oficiales jefe; c) las compensaciones creadas por los artículos 7º y 8º, eran percibidas por el 100%

    del personal en actividad, según el grado (oficiales superiores y...

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