Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Febrero de 2023, expediente CSS 021242/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 21242/2006

Autos: “L.M.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 27 de julio de 2022 que declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18.037, ordenando el reajuste del haber mensual bruto del actor, correspondiente al mes de septiembre de 2019

en la suma de $222.528,80 y abone las diferencias retroactivas en la suma de $

9.922.291,20 en concepto de capital e intereses no imponibles, por el lapso comprendido entre el 16/08/2003 hasta el 30/09/2019.

Critica la liquidación aprobada, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, se opone al apercibimiento de embargo, aplicación de astreintes y multa para el caso de incumplimiento, apela la imposición de las costas a su cargo y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Respecto a la queja vertida sobre la aplicación del caso “V., en el informe del P.C. designado en autos -incorporado digitalmente el 31 de marzo de 2022- expresamente solicita “… antes de realizar cualquier tipo de liquidación, deberán darse instrucciones sobre si corresponde realizar la comparación a la que alude el precedente “Villanustre” con los salarios computados en las columnas “Datos de Verificación Empresas 1, 2 y 3” de fs. 272/273, o en caso contrario, deberán ser acompañados los salarios que correspondan y por todo el período reclamado. No obstante ello, para el hipotético caso que no puedan ser aportados, se solicita que se instruya al suscripto si resulta de aplicación la pauta salarial objetiva, y además en caso positivo, se deberá aportar el último sueldo correspondiente de las actividades realizadas en relación de dependencia.”.

Ahora bien, en la Sentencia Definitiva n° 21.070 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Fuero, en fecha 29 de junio de 2012 -que aquí se ejecuta-,

expresamente se dispuso que: “7) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá

atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Mantegaza, A.A. c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98,

Fecha de firma: 24/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso V. mencionado.”.

Ello se encuentra firme y consentido por las partes, en consecuencia, alcanzado por los efectos de la cosa juzgada -principio constitucional de orden público-. Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional (T.311:495; T. 312:1950 entre otros).

En este contexto, corresponde señalar que la Resolución 23/04 S.S.S.

expresamente prevé “…Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villanustre” (art. sustituido por art.2 de la Resolución 955/08 de la S.S.S. B.O.

4/7/2008)”.

En consecuencia, queda a cargo de la demandada su acreditación al momento de practicar la correspondiente liquidación, así lo dispuso reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P.M.M. C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS”, Sentencia del 31 de marzo de 2009, “SAN MARTIN RAFAEL

SANTIAGO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Sentencia del 3 de noviembre de 2009,

entre otros. En el mismo sentido, C.F.S.S. Sala I en autos “ASENSIO EDUARDO

MARCELO C/ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, S.E.

  1. del 21 de noviembre de 2006 en cuanto a la carga de la prueba ha considerado que debe recaer sobre quien alega la desproporción entre el haber del pasivo y el activo.

Así las cosas, las manifestaciones de la accionada no logran conmover lo decidido por la “a quo”, en tanto resolvió conforme a...

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