Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Marzo de 2018, expediente CNT 022957/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111968 EXPEDIENTE NRO.: 22957/2014 AUTOS: LEONE, G.M. c/ SAFETY FIRST S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Safety First SA, H.A.G. y G.M.O.. A su vez, rechazó la acción deducida contra Hag Financial SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Safety First SA y el demandado G.O., en los términos y con los alcances que explicitan en su respectiva expresión de agravios (fs. 211/216 y fs. 221/231). El demandado O. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la demandada Safety First SA, al demandado G. y los regulados a su representación y patrocinio letrado por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la demandada Safety First SA se agravia por cuanto sostiene en forma genérica que “en cuanto a la condena a Safety First SA cabe señalar que la sentencia no ha hecho debido mérito de las condiciones de la causa”. Cuestiona la extensión de condena al codemandado G.. Apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

El demandado G.M.O. cuestiona la extensión de condena dispuesta en su contra. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

En primer lugar, corresponde señalar que la Dra. R. sostuvo que: “…en el caso corresponde aplicar -respecto de la vinculación anudada por la actora Fecha de firma: 09/03/2018 con SAFETY FIRST S.A.- las previsiones del art. 225 de la L.C.T. en orden al Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20318414#200456453#20180312080027136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reconocimiento de la antigüedad que la trabajadora adquirió al servicio de la anterior empleadora -HAG FINANCIAL S.A.- puesto que, como dije, surge admitido por SAFETY FIRST S.A. que los servicios de LEONE fueron prestados para ambas sociedades, en forma sucesiva, sin solución de continuidad, en el mismo lugar de trabajo y en iguales condiciones laborales…”, “…resulta claro que la accionada SAFETY FIRST S.A. resulta responsable por el pago de los rubros e importes diferidos a condena -conforme a la liquidación precedentemente practicada- pues en su responde reconoció que fue empleadora de la actora y, además, que fue quien dispuso su despido, en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 225 de la L.C.T. …está obligada a responder por la totalidad de la antigüedad de la trabajadora que he tenido por acreditada” (ver fs. 203 y fs. 207 vta.). Tales conclusiones del fallo llegan firmes a la Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (conf. art. 116 LO).

También arriban firmes a esta Alzada los fundamentos de la Sra.

Juez a quo en cuanto señaló que “Respecto de la situación de la codemandada HAG FINANCIAL S.A., destaco que, en mi consideración, no obran elementos en la contienda que permitan responsabilizarla por el reclamo de autos, puesto que, como ya dije, en el caso cabe tener por configurada la situación que prevé el art. 225 de la L.C.T., circunstancia que, si bien obliga al adquirente por la antigüedad ganada por la persona trabajadora durante el tiempo laborado para el transmitente y ello de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, en modo alguno permite responsabilizar a dicha transmitente por las deudas devengadas con posterioridad a la transmisión. Es que, en el marco de lo dispuesto en el referido art. 225, las obligaciones del contrato de trabajo que pasan al sucesor o adquirente son aquellas que el transmitente mantiene con la persona trabajadora al tiempo de la transferencia, es decir, las que se hubiesen devengado hasta el momento de la transferencia y las que se originen con motivo de ella, en tanto que la solidaridad que dispone el art. 228 del mismo cuerpo legal comprende solo a esas obligaciones. Ello implica que el transmitente jamás puede ser responsabilizado por los créditos devengados con posterioridad a la transferencia, pues no se trata de obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la transmisión, ni se originaron con motivo de ella, sino que nacieron con posterioridad a ese acto jurídico (“…en todos los casos el ordenamiento vigente regula la responsabilidad de quien adquiere y de quien transmite el establecimiento, solo respecto de las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma, pero jamás extiende tal responsabilidad a los actos posteriores a la transferencia…”, cfr. C.N.A.Tr., S.V., 16 de julio de 1999, “H., H. c/ The Cotton Group S.R.L. y otro”; “…deben entenderse por obligaciones existentes a la época de transmisión las devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia, pero no aquellas que, aunque tengan su fundamento en el contrato transferido, se devengaron con posterioridad, pues el único deudor de éstas será el adquirente…”, cfr. C.N.A.Tr., S.I., 3 de marzo de 1999, Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20318414#200456453#20180312080027136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II “A., J.C. C/ Frenos Varga S.A.”) y, en el caso, a mi juicio –y en atención a las irregularidades registrales evidenciadas a lo largo del proceso- cabe considerar que la totalidad de los rubros admitidos se devengaron con posterioridad a la transmisión, por lo que en mi criterio solo cabe concluir que la demanda iniciada contra HAG FINANCIAL S.A. debe ser rechazada…” (ver fs. 207 vta./208).

La demandada Safety First SA sostiene que “la condena a Safety First SA no es justa ni se compadece con la realidad de los hechos. En este aspecto la demanda se funda en que la actora se desempeñaba como la encargada financiera contable de la empresa. Semejante responsabilidad advierte que no era un empleado sin potestad en la administración... no puede ser creíble que la actora, responsable de ello, no estuviera debidamente registrada y que no percibiera los sueldos cuando...

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