Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1 de Agosto de 2023, expediente FPA 009088/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9088/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a un día del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “LENCINA, ROSA AMANDA

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

9088/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte demandada en fecha 09/02/2023, contra la sentencia del 01/02/2023.

El recurso se concede el día 23/02/2023, en fecha 13/03/2023 la ANSES expresa agravios y quedan los presentes en estado de resolver el 21/04/2023.

II- Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme los fallos “M.” y “Elliff”, como así también la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE,

según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

el recálculo del haber inicial de la accionante en lo respecta a los aportes autónomos con arreglo al precedente “M. y en torno a los aportes en relación de dependencia conforme los fallos “Elliff” y “Blanco” del Máximo Tribunal.

Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, como así también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto. Dispuso que las sumas adeudadas devengaran intereses a tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios,

impuso las costas por su orden y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9088/2019/CA1

casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, corresponde rechazar el agravio de la ANSES

    referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463 (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18.038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/

    ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

  2. Respecto al cuestionamiento sobre la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, el agravio debe rechazarse en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses”

    (Fallos 332:1914).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En cuanto a la petición de la ANSES en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la ley 27.260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la parte actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  4. Asimismo, y en relación a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24.241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

    De las constancias documentales, surge que la fecha inicial de pago del beneficio previsional es el 19/10/1995

    (ver fs. 40), por lo tanto, resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.

  5. En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar,

    mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9088/2019/CA1

    corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha.

    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “B., L.O. c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS

    42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018 y en los autos “Abelendo, R.R.G. c/Anses s/ordinario”, FPA

    21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.

  6. Que, corresponde abordar seguidamente el agravio de la ANSES que rebate la declaración del juez de grado sobre la inconstitucionalidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos previsionales.

    Cabe señalar en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos, ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-

    DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT, H.A.

    CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

    10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., M.S. c/ ANSeS s/reajustes varios" (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso "G., M.I." (Fallos: 342:411),

    revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento utilizado anteriormente por este Tribunal debe ser desechado.

    Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y al abordar los agravios de la ANSES al respecto, se considera que en casos como el presente no corresponde analizar aquí si dicha doctrina debe ser extendida a los retroactivos adeudados, en virtud de que la etapa procesal en que se encuentra la causa y la ausencia de liquidación,

    impiden saber si oportunamente corresponderá o no retener ganancias; por lo que no puede afirmarse que en la actualidad la norma produzca sobre la actora perjuicio alguno.

    Conforme todo lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de...

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