Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Diciembre de 2013, expediente 12213/2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 14 - Sec. 27.

012213/2010.

L.G.M. C/ ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada Orígenes Seguro de Retiro S.A. la sentencia de fs. 210/214, mediante la cual la magistrada de grado declaró

    prescripto todo reclamo por períodos anteriores al 15.03.08 y, admitió, en consecuencia, parcialmente la demanda promovida condenando a la aseguradora a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, el importe resultante de la brecha existente entre las sumas abonadas por los períodos devengados desde el 16.03.08 en adelante y el valor de la renta pactada en moneda de origen, dólares estadounidenses según cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor, al momento de cada pago, señalándose que sobre las diferencias resultantes se aplicará

    desde la fecha que cada suma debió ser abonada un interés anual del 4% -

    porcentaje que ha sido aplicado en supuestos similares ponderando que se trata del interés acordado por las partes como rentabilidad garantizada-.

    Asimismo, la juzgadora distribuyó las costas en el orden causado tanto respecto a la excepción de prescripción como así también por la cuestión principal,en virtud de existir jurisprudencia dividida entre los extremos que fundan las respectivas posturas de las partes.-

    La a quo para resolver declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561, el decreto 214/08, de las Resoluciones Nros 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes, en lo que se refiere a la modalidad de renta vitalicia previsional. A su vez, en lo atinente a la excepción de prescripción que opuso la aquí recurrente -

    descartando la aplicación del art. 58 LS-, sostuvo que en virtud del plazo de dos (2) años previsto en la ley 24.241:17 y ley 18.037:82 y, visto que la beneficiaria comenzó a percibir la renta pesificada a partir del dictado de la normativa de emergencia y que continuó haciéndolo los años posteriores, la defensa de prescripción debía prosperar con el efecto de declarar prescripto todo el reclamo por períodos anteriores al 15.03.08, toda vez que la acción fue promovida con fecha 15.03.10, según reza el cargo del escrito inaugural (véase fs. 41 vta).-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    220/230, siendo contestados por la actora a fs. 232/246.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    257 en el sentido que luce en la citada foja.-

  2. ) La aseguradora se quejo de la sentencia invocando que: i)

    fue erróneo el rechazo de la prescripción anual de la ley de seguros y, que la juzgadora confundió la prescripción de la acción (bienal, en este caso) con la prescripción para pagos retroactivos de las diferencias adeudadas. Indicó que la acción estaría prescripta por la aplicación del art. 82 de la ley 18.037; ii)

    objetó la aplicación al caso de la doctrina "B." pues a su entender se trataría de una doctrina que podría variar en caso de modificaciones de la integración actual del Tribunal y, que por ende, la admisión de esta acción convalidaría un enriquecimiento sin causa en contra de su parte; iii) sostuvo la ausencia de cobertura de la devaluación como riesgo propio del seguro de renta vitalicia previsional, con lo cual los perjuicios sufridos por la su parte en la cuestión debían generar la necesidad de un trato equitativo; iv) en virtud de los actos propios y anteriores de su contraria, quien percibió

    durante ocho (8) años su renta pesificada sería de aplicación el precedente de la CJSN " Cabrera".-

    Sentado ello, se procederá a analizar los agravios:

  3. ) Excepción de prescripción.-

    La aseguradora ha cuestionado la solución adoptada por la magistrada de grado invocando que debía aplicarse el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418. Al respecto, es preciso señalar que, según ha quedado establecido en autos, la relación que vincula a los litigantes consiste en un contrato de renta vitalicia previsional, cuya denominación y régimen legal se halla previsto por la ley 24.241, que ha instituído el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, conforme a lo expresamente dispuesto en el art. 1°, 2° párr., ap.2. Desde tal sesgo, ha sido acertada la conclusión de la sentenciante al sostener que las previsiones que contiene la ley de seguros como norma general deben ceder en presencia de la especificidad de la normativa antedicha, que establece un régimen especial, que si bien predica la imprescriptibilidad de las prestaciones del sistema lo hace con la salvedad de las previstas en el art. 17, respecto de las cuales regirá el art. 82 -

    párr. 3 ero- de la ley 18.037 (t.o. 1.976) donde se establece que "... prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio..." (véanse art. 14, inc.e ley 24.241 y, art. 82 -párr. 3ero- de la ley 18.037 -t.o. 1.976-). De modo que, visto que en esta instancia no se han formulado argumentos que rebatan debidamente el encuadramiento legal efectuado por el a quo de manera que fortalezca la postura ensayada por la recurrente y logre enervar la conclusión a la que se arribó en punto a la inaplicabilidad de la ley de seguros en el asunto, habrá

    de mantenerse lo resuelto en la anterior instancia.-

    A mayor abundamiento, tiene dicho esta Sala que las acciones de la índole de la presente, como la de amparo o aquéllas por las que se procura la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas, exceden la búsqueda de una mera decisión sobre la naturaleza, alcance y modalidades de una relación jurídica -en el caso, contrato de seguro de renta vitalicia previsional-, pues el objeto de la pretensión va dirigido a reclamar contra un acto que ha comprometido derechos amparados por garantías constitucionales fuera del marco propio de esa relación; lo que importa la necesidad de juzgar la pretensión a la luz de un marco normativo más amplio que el que suministra el ámbito contractual que da origen al derecho conculcado (esta CNCom., esta Sala A, 30.09.09, “F.S.R. c.

    Poder Ejecutivo Nacional y otros s. amparo”; íd., 22.11.06, "L.I.M. c. Poder Ejecutivo Nacional s. Amparo"; íd., 11.12.06, "M.M. c. Poder Ejecutivo Nacional y Otro s. Amparo"; íd., 11.12.06, "B.M.R. y Otros c. Poder Ejecutivo Nacional s. Sumarísimo", entre muchos otros).

    Por derivación de ello, la posición de la recurrente en punto a que el objeto del proceso se encuentra exclusivamente sujeto, en lo que concierne a las reglas que gobiernan el instituto de la prescripción, a las previsiones de la ley 17.418, no se evidencia adecuada conforme la naturaleza de la controversia en debate. Véase que si bien es cierto que la accionante persigue el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato regido por el derecho de seguros, tampoco es dable soslayar que también se intenta la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impidieron el normal desenvolvimiento y ejecución del contrato, lo que en modo alguno se configuró a raíz de una situación jurídica puntual propia de la relación asegurativa, sino a través de una profusa legislación de emergencia económica generada a partir del año 2001 que trasladó sus efectos en el tiempo en forma continuada a un sin número de relaciones jurídicas, entre las que se hallaban –además de muchas otras- las emanadas de los contratos de seguro.

    3.1. En lo atinente al otro punto de su reclamo vinculado con la presunta confusión de la prescripción bienal con la prescripción para pagos retroactivos de las diferencias adeudadas, señálase lo siguiente: el principio imperante en la materia es el de la “imprescriptibilidad” del derecho al cobro de la prestación acordada entre las partes involucradas -consagrado en el art.

    14, inc. e) de la ley 24.241-, una recta interpretación del plexo normativo aplicable, obliga a efectuar el siguiente distingo:

    i) Cierto es que, tal como determina el art. 14, inc. e) de la ley 24.241, el derecho al cobro de las prestaciones acordadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es, tal como se adelantara, imprescriptible.

    ii) Sin embargo, la propia ley (en el mismo artículo e inciso) fija como salvedad a la regla precitada la de los supuestos previstos en el art. 17 de dicho cuerpo normativo (entre los que se encuentra la figura del “retiro por invalidez”, abarcativo del de “renta vitalicia previsional”; véase art. 100 de la ley 24.241), para los cuales estableció, en lo que a la prescripción de la acción respecta, la aplicación de las pautas volcadas en el art. 82 de la ley 18.037.

    iii) El art. 82 en...

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