Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Noviembre de 2019, expediente CAF 011882/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 11.882/2019/CA1 “LEMIESZ, EZEQUIEL c/ CPACF s/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA – LEY 23187 – ART 47”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución obrante a fojas 119/123, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF), en pleno, rechazó las defensas formuladas por la Unidad de Defensa, en representación del Dr. E.L., e impuso al citado letrado la sanción de exclusión de la matrícula (conf. art. 45 inc. e) de la Ley Nº 23.187), “en orden a cuanto prescribe el inciso a) del art. 44 y en razón de resultar vulnerado cuanto informan los arts.

    6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h) de la Ley [Nº] 23.187 y arts. 10 inc. a) y 22 inc.

    1. del Código de Ética” (v. fs. 123).

    Para así decidir, recordó que de acuerdo con lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 23 de esta Ciudad (en adelante, TOCF), el Dr. LEMIESZ fue condenado a la pena de 3 años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer como abogado por el término de la condena. Ello así, debido a que resultó autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso, en tanto se comprobó que el citado letrado “entregó a F.A.R., en el mes de septiembre del año 2015, una copia de sentencia de divorcio certificada, la que resultó ser apócrifa” (v. fs. 119 vta.).

    En tales términos, consideró que la condena recaída sobre el actor encuadraba en la infracción prevista en el artículo 44 inciso a) de la Ley Nº 23.187. Además, con cita de jurisprudencia de ese tribunal, destacó que el hecho de que la pena fuera efectivamente cumplida o fuera en suspenso era irrelevante.

    Por su parte, en cuanto a la defensa de prescripción, destacó que el CPACF recibió la comunicación de la condena firme con fecha 24 de julio de 2017, la Unidad de Instrucción formuló su dictamen con fecha 6 de septiembre y con fecha 20 de septiembre del mismo año, se ordenó el traslado de ley. Agregó que a partir de ese momento la S. de origen procuró mediante diversas notificaciones que el matriculado se presentara a estar a derecho y que, luego de fracasados esos intentos, Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33263532#249151271#20191107115330813 dio intervención a la Unidad de Defensoría (con fecha 09/02/18), quien asumió la representación del sumariado con fecha 6 de marzo del 2018.

    De este modo, sostuvo que la defensa formulada no tuvo en cuenta las notificaciones cursadas al profesional denunciado, motivo por el cual no se podía inferir una inactividad imputable a dicho Tribunal, ni se encontraba vencido el plazo máximo de duración del procedimiento sumarial (conf. art. 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina, en adelante RPTD). Agregó que no se verificaba en el caso un silencio o inacción y que bastaba para interrumpir la prescripción “una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de derecho”.

    Asimismo, el tribunal a quo consideró que en el caso no se vulneró el principio penal de non bis in ídem ya que la condena penal no era óbice para la intervención del Tribunal de Disciplina, ni para la aplicación de una eventual sanción ante la comprobada vulneración de la normativa de ética que rige la actuación profesional. Agregó que la finalidad del proceso penal y el disciplinario era distinta, como así también los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que pretende protegerse.

    En último lugar, destacó que la conducta desplegada por el sumariado encuadraba en la infracción reprochada, toda vez que el mencionado letrado no actuó con lealtad, probidad y buena fe, ni con el celo que debió haber impuesto a la labor encomendada, retuvo dinero no aplicándolo a los fines para los que fuera entregado y, privilegiando su propio interés, intentó burlar la buena fe de su cliente.

  2. Que a fojas 189/203 el defensor de oficio designado por el CPACF interpuso y fundó recurso de apelación en representación del Dr. LEMIESZ, el que fue contestado por su contraria a fojas 219/227.

    En su memorial sostuvo que el Tribunal de Disciplina ignoró los principios previstos en el artículo 15 del RPTD. Agregó

    que no se tuvo en cuenta que “no hay sentencia penal privativa de la libertad”, requisito que a su criterio prevé el tipo infraccional invocado, y alegó que mientras su representado cumpliera con las condiciones establecidas en la sentencia penal se mantenía la “condicionalidad” de la pena (v. fs. 195). Por tal motivo, señaló que correspondía aplicar el principio in dubio pro matriculado.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33263532#249151271#20191107115330813 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Asimismo, se agravió con relación al rechazo de la prescripción. Al respecto, señaló toda vez que el artículo 48 de la Ley Nº

    23.187 prevé que el plazo de prescripción era de 6 (seis) meses cuando hubiere una condena penal. También expuso que el citado plexo legal no estipuló causales de interrupción del plazo de prescripción y que la aplicación de las normas del Código Procesal Penal vulneraba los principios previstos en el artículo 15 del RPTD.

    En último lugar, sostuvo que la decisión apelada implicaba sancionar al actor dos veces por el mismo hecho, en violación del principio penal non bis in ídem y que el tribunal a quo ignoró la falta de antecedentes de su representado. También destacó que las faltas éticas invocadas no justificaban la exclusión de la matrícula, sino faltas leves o graves.

  3. Que a fojas 229/231 tomó intervención el F. General de Cámara. En su dictamen, destacó que, en atención a que la Ley Nº 23.187 no posee una regulación específica, el planteo de prescripción debía ser analizado a la luz de lo dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal Penal, no obstante lo cual no realizó consideraciones sobre el caso concreto.

    Asimismo, se expidió con respecto al agravio relativo a la violación del principio non bis in ídem, lo cual consideró que no se verificaba en el caso, toda vez que la exclusión de la matrícula impugnada en autos se fundaba en normas de naturaleza administrativa, de modo que involucra intereses diferentes a los que han determinado la imposición de la pena en la justicia penal.

  4. Que en atención a los agravios vertidos ante esta Alzada, en primer lugar corresponde analizar el planteo de prescripción en tanto definir su procedencia determina la suerte de los restantes agravios.

    IV.1.- En lo que al punto respecta, el artículo 48 de la Ley Nº 23.187 establece que “Las acciones disciplinarias prescribirán a...

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