Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2021, expediente FCT 002735/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 2735/2016/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “L.M. c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 2735/2016/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

parte actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la

demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la

revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus

considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del

art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley N°

24241. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N°

24463 y del art. 26 de la ley N° 24241, como así también el referido a la determinación de

la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción

opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó que los

haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente

V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés,

Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

28392998#283040571#20210315201208136

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impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

profesionales.

2. En su recurso la parte actora manifiesta que le causa agravio la sentencia

apelada al aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, en

tanto los haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un

deterioro considerable.

Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para

luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su

accionar.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos

echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la

actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

capitalizable mensualmente.

Asimismo, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

inadmisible desigualdad.

Refiere que, antes del dictado de la Ley 24463 el organismo previsional no era

considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición

de costas por su orden. Sin embargo, la Ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,

reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.

En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de

sustento, sino que es generador de gravamen.

Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

sido materia de agravios.

F. reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó.

4. A su vez, la demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de

cálculo de la PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron

actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para

el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo

dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo

previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán

la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el

año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del

Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la

cual el reclamo deviene abstracto.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el...

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