Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2021, expediente FCT 002735/2016/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 2735/2016/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “L.M. c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 2735/2016/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la
parte actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la
revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus
considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del
art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley N°
24241. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N°
24463 y del art. 26 de la ley N° 24241, como así también el referido a la determinación de
la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó que los
haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente
V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés,
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
28392998#283040571#20210315201208136
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impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios
profesionales.
2. En su recurso la parte actora manifiesta que le causa agravio la sentencia
apelada al aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, en
tanto los haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un
deterioro considerable.
Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para
luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su
accionar.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Asimismo, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad.
Refiere que, antes del dictado de la Ley 24463 el organismo previsional no era
considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición
de costas por su orden. Sin embargo, la Ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,
reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.
En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de
sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios.
F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó.
4. A su vez, la demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de
cálculo de la PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
Fecha de firma: 16/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
28392998#283040571#20210315201208136
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PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron
actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para
el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo
dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo
previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán
la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el
año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de las prestaciones del
Régimen Previsional Público dando operatividad al art. 7 de la Ley 24463, razón por la
cual el reclamo deviene abstracto.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el...
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