Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente P 99820

PresidentePETTIGIANI-KOGAN-NEGRI-GENOUD
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de San Martín condenó aJ.A.L. a diez años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor responsable de violación en concurso real con violación como partícipe primario. Arts.2, 45, 55 y 119 inc.3ro. versión anterior a la actualmente vigente del Código Penal (fs.366/376).

Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial Adjunta del imputado. (fs.384/387)

Denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 263 inc.4to. a) y 5to. del Código Procesal Penal (ley 3589).

Entiende el apelante que el fallo en crisis resulta violatorio de la defensa en juicio y del principio de congruencia en tanto, a su juicio, la conclusión respecto de la participación necesaria de su defendido respecto de la violación cometida por el coimputado rebeldeC. “...no fueron materia de acusación ni de sentencia...”. Afirma en ese sentido que “...se lo acusó y condenó por haber accedido carnalmente al damnificado no por prestar algún tipo de colaboración tendiente a permitir idéntica conducta por parte del coimputado...”.(fs.386).

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar la cita del art.263 es inatingente desde que las cuestiones sometidas a la segunda instancia se hallan regladas por el art.342 del Código Procesal Penal (ley 3589) cuya cita el apelante omite incurriendo en insuficiencia. Art.355 del código citado.

No obstante, entiendo que si la finalidad del principio de congruencia es la protección del derecho de defensa en juicio, el imputado no vio mermado en modo alguno el mismo.

En efecto, el recurrente realiza una trascripción del texto de la sentencia que le resulta perjudicial (fs.386) la cual no reproduzco aquí nuevamente en honor a la brevedad.

Más de ella no surge la agregación de ningún elemento novedoso para la realidad fáctica conocida. Véase que tal extracto menciona: la presencia en el lugar deL. , la perduración de las condiciones de intimidación y reducción a la que ambos habían sometido a la víctima, la reducción y traslado deG. hasta la casilla y su permanencia en el lugar (fs.372 de la sentencia camaril).

Todas las circunstancias mencionadas se desprenden tanto en la acusación fiscal como de la sentencia del inferior a cuyas descripciones fácticas y aporte probatorio remito.

Asimismo y en esa linea destaco que la cuestión de la participación deL. en el hecho cometido por el coimputado rebeldeC. , aspecto puntual cuya incongruencia pretende el apelante, fue oportunamente introducida por la acusación (v. fs. 133/136) donde en primer lugar se realiza la descripción factica del hecho y luego el Agente Fiscal afirma la autoría y participación del imputado con debida enunciación de los elementos probatorios. Claramente expresa: “...Los procesados... resultan autores y partícipes necesarios penalmente responsables de los ilícitos referidos y ello surge de la prueba indiciaria....”(foja primeramente citada).

Tampoco la sentencia de primera instancia lo desconoció. Ello se desprende de su lectura tanto al analizar la autoría y participación deL. en los hechos (v. fs.226) como en la parte dispositiva donde lo imputa a por resultar “...autor penalmente responsable del delito de violación agravada y partícipe primario en el delito de violación agravada en concurso real entre sí...” (fs.229).

De manera que la defensa oficial conoció desde el principio las lineas de la imputación y el grado de participación que se le atribuía a su defendido. Vease que al expresar agravios a fs.243/246 apartado IV) cuestiona puntualmente este aspecto: “...La sentencia en crisis resulta agraviante a los intereses de mi asistidoL. en razón de haber acreditado su autoría y participación necesaria en el hecho consumado porC. a través de prueba, a juicio del suscripto, insuficiente desde el punto de vista de las exigencias y rigor probatorio que plantea el ordenamiento adjetivo vigente...” (fs. antes citada). Mal puede, ahora, argumentar que el aspecto le resultó sorpresivo o que medió al respecto estado de indefención.

De manera, que no se advierte la inclusión de circunstancia fáctica alguna no contenida en la acusación, desde que de la lectura de las actuaciones brevemente reseñadas obrantes en la causa se desprende que el imputado fue acusado, defendido y sentenciado en relación a la misma realidad material que fuera originariamente objeto de imputación.

Entonces indemostrada como está la sorpresa procesal que supondría una modificación a la plataforma fáctica no resultan, a mi juicio vulnerados los principios procesales que pretende la defensa.

Esa Suprema Corte en P.59584, S.12/7/04V.E. ha dicho que “...No existe incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia de Cámara si la descripción del hecho referida en aquella, y la que resulta del contexto del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintas...” (P.77497 S.21-12-05 en idéntico sentido P.68348, S.17-12-03).

También esta Procuración se expidió en linea similar al emitir dictamen -16/4/03- en P.77879.

Propongo, en consecuencia, el rechazo del recurso.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de febrero de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...

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