Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 032348/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32348/2011 - LEIVA H.R. c/ COTELAR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 1116/1123 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscita las quejas que la co-

demandada Tel 3 S.A. interpuso a fs. 1127/1136, Cotelar S.R.L. a fs.

1137/1140, Telecom Argentina S.A. a fs. 1141/1155 y la actora a fs.

1176/1186vta., recibiendo los primeros contestaciones de la actora a fs. 1161/1171, 1172/1174 y 1222/1228vta. respectivamente, y los de ésta a fs. 1196/1211, 1214/1215vta. y 1229/1231.

II- Cabe desestimar inicialmente el tratamiento de la queja que interponen Telecom y Tel 3 S.A. en torno a la valoración que mereció la prueba de testigos que afirmaron que el actor invariablemente trabajó bajo la dirección y al servicio de Telecom en la reparación domiciliaria de las líneas de telefonía básica de sus clientes, cumpliendo asimismo horas extras que no le eran abonadas, toda vez que omiten la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO para acceder a la revisión. Se limitan a genéricas e indeterminadas referencias al supuesto compromiso mutuo de los deponentes en razón de tener juicios pendientes contra las demandadas, sin especificar las vaguedades, errores o inconsistencias puntuales que pondrían de manifiesto su desapego con la real configuración de los hechos narrados y en consecuencia priven de virtualidad probatoria sus declaraciones.

En cuanto al relato del testigo F., propuesto por la co-demandada Telecom y que ésta reivindica como indicio a favor de su postura, cabe señalar que dicho deponente se encargó de afirmar que no conoce al demandante, aludiendo vagamente a los servicios cumplidos a favor de Telecom por Tel 3 Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20353876#174927589#20170328122830131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX S.A., sin brindar pauta alguna respecto de su subcontratista Cotelar S.R.L. que en definitiva actuaba como presunta empleadora formal del demandante (fs. 934), presentando similares falencias las declaraciones de L. (fs. 932/933).

III- No podrá recibir tratamiento el embate dirigido por la co-demandada Tel 3 S.A. contra a la aplicación del art. 29 de la LCT, toda vez que carece de interés recursivo en que se libere a la co-demandada Telecom Argentina S.A. de responsabilidad frente a la condena con fundamento en que era la verdadera empleadora del accionante al dirigir y aprovechar sus servicios para el cumplimiento de su propia finalidad comercial.

IV- Respecto a la ley aplicable, tanto la referida Tel 3 S.A. como su subcontratista Cotelar S.R.L. y Telecom Argentina S.A. pretenden sustentar la pretendida proyección de la ley 22.250 –y consecuente inaplicabilidad del CCT Nº 547/03 “E” en el que la juez de grado anterior sustentó las diferencias salariales acogidas- en la inscripción de ambas contratistas de la principal en el IERIC, soslayando que como reiteradamente ha sostenido este Tribunal frente a casos similares, el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo se rige, en principio, por la actividad principal de la empresa donde presta servicios el trabajador (entre otros, S.D. Nº 16.647 del 16/11/10, “in re” “S.M.M.A. c/ Vangent Argentina S.A. s/despido”), tratándose en este caso del convenio de la empresa Telecom Argentina S.A. en la cual se inscribía la tarea del demandante, dedicado exclusivamente a la reparación domiciliaria de líneas de telefonía básica inescindible de la actividad de aquélla.

En esa inteligencia, la inscripción de las apelantes en los registros del IERIC carece de la trascendencia decisiva que pretenden a fin de desplazar la aplicación de la LCT y del convenio en cuestión, máxime teniendo en cuenta que aun cuando algún aspecto de sus giros se relacionen con la industria de la construcción, el actor jamás prestó tareas a su servicio ya que de acuerdo a la merituación efectuada en el considerando anterior que Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20353876#174927589#20170328122830131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX confirma la decisión de la anterior instancia, operaron como meras intermediarias en la contratación del demandante a fin de derivarlo al servicio de su verdadera empleadora Telecom de Argentina S.A.

(conf. art. 29 de la LCT).

Tal forma de resolver torna abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas por Tel 3 S.A. y Telecom de Argentina S.A. contra la valoración de la injuria invocada para justificar el despido indirecto y el progreso tanto del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 como de las multas establecidas por los arts. 8, 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT, que sujetaron a la suerte favorable de las objeciones tratadas precedentemente.

V- No tendrá mejor suerte el disenso que pone en tela de juicio el alcance de la condena fundada en el art.

8º de la ley 24.013. En efecto, en su análisis debe ponderarse que la limitación prevista en el último párrafo del art.

11 de dicho cuerpo legal refiere a un supuesto ajeno al del caso bajo examen, en el que se debaten los extremos de un vínculo de vigencia posterior a la sanción del mismo. Por lo demás, cabe señalar que el derecho a su cobro que debe considerarse como el punto de partida del plazo previsto en el art. 258 de la LCT derivó del incumplimiento en el que incurrió la empleadora al no registrar la relación en legal tiempo y forma, sin que se invoque en la queja que desde esa fecha hasta el inicio de las presentes actuaciones hubiera transcurrido el período bianual allí previsto.

Por tales razones, propondré que se desestime la queja en este aspecto.

VI- En cuanto a la objeción de la parte actora que recibió el parcial diferido a condena en concepto de diferencias salariales, por considerarlo reducido, cabe señalar que se introducen recién ante esta instancia cuestiones tales como el carácter salarial de los adicionales previstos en el convenio colectivo aplicable como no remunerativos, tales como tarifa telefónica, compensación Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20353876#174927589#20170328122830131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX mensual de viáticos y movilidad, habiendo omitido plantear dicho debate al delinearse los límites del litigio.

La misma falencia presenta la divergencia de la demandante dirigida contra la cuantía del parcial diferido a condena en concepto de horas extras impagas, toda vez que recién ante esta alzada individualizó la norma convencional como se exige en el art. 8º de la LCT.

De tal manera habrá de desestimarse el tratamiento de ambos segmentos del recurso, teniendo en cuenta los límites al poder revisor del Tribunal establecidos en el art. 277 del CPCCN y el derecho de defensa de la contraparte.

VII- Respecto al rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132bis de la LCT, la demandante prescinde de la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO al no especificar los periodos durante los cuales no habrían depositado los aportes las sucesivas empleadoras pese a haberlos supuestamente retenidos, limitándose a remitir a otra presentación anterior como único fundamento de la queja, metodología que la citada norma adjetiva priva de eficacia para acceder a la...

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