Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Febrero de 2022, expediente FRE 004131/2015/CA006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4131/2015

LEGUIZAMON, J.V. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 17 de febrero de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.J.V.C./ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” expediente N° 4131/2015/CA6, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. J. de la anterior instancia, a fs. 148/162 vta.,

hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al SPF liquide el haber de retiro del actor, en la forma establecida por el Decreto 243/15,

rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

apoyo operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro.

Además, deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia.

Estas sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago.

Impone las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación a fs. 163 y 163 y vta. respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios a fs. 175/185 y el SPF hace lo propio a fs. 192/200 vta. Los mismos fueron replicados a fs. 202/209 por el SPF y a fs. 210/213 por la actuante en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

I.- La actora se agravia al sostener que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que adjunta al memorial. Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que estamos en presencia de una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos.-

Sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos y consolidados por una sentencia definitiva consentida y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial (puntos 4.b y 4.c de la sentencia). Señala que el J. concluyó que la Ley 13.018 establece,

como garantía, el importe o cuantía del último haber percibido, el cual constituye un derecho adquirido del funcionario que se retira.-

Su parte –dice- adhiere a tal conclusión, pero considera que la misma se ve incompleta porque no aborda la problemática planteada,

referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..

243/15; sino que se refiere al derecho adquirido a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro como parte integrante de ese “importe” cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que tal es su caso,

teniendo en cuenta que la Constitución N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los beneficios de “Casa habitación y Racionamiento” por el D.. 243/15).-

Destaca que en el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido para la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, respecto de lo cual entiende que no interesa el nombre con Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

el que se los individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.-

Afirma que ni el J. de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.-

Analiza dicha forma de cálculo utilizada (para el grado que reviste) con los suplemento “Racionamiento” y la manera en que se calcula “Gastos de Prestación de Servicio” y “Casa Habitación” con “Fijación de domicilio” (art. 6 D.. 243/15). Destaca que el D..

243/15 establece el suplemento del art. 5 con carácter de “no remunerativo ni bonificable” siendo fijada su cuantía como un monto fijo, actualizable (o no) con cada modificación salarial.-

Denuncia que si bien en la sentencia en crisis se le reconoce el derecho a la percepción de dichos beneficios, no se contempla la notable disminución de los mismos.-

Agrega que el cambio en la naturaleza de los suplementos mencionados no modifica en nada el recorte sufrido en ellos, si no se atiende su modo de cálculo.-

Realiza otras consideraciones, indicando que en las “medidas para mejor proveer” dispuestas por esta Cámara, ya se advirtió el problema intentándose identificar el motivo de las diferencias salariales de distinta magnitud provenientes de causas análogas a ésta,

pero “el estrecho marco de análisis” que brindan, sumado a la reticencia de la demandada a informar debidamente, impidió recabar –

concluye- el exacto motivo que diera origen al planteo que nos ocupa,

donde se intentó explicar el perjuicio, describiendo teóricamente en la demanda las legislaciones vulneradas, los derechos obtenidos y dejados de cumplir y las consecuencias confiscatorias que tal actitud de la demandada acarreara sobre sus ingresos.

Acota que no puede soslayarse que aún hoy el componente accesorio de los salarios es muy superior al haber que en cada caso corresponde, por lo que la sentencia lo agravia, en tanto no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

diversos beneficios que le atañen, independientemente de su cambio de nombre.-

Finalmente resalta como hecho sobreviniente la nueva estructura salarial dictada por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.-

II- El Servicio P.enciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda,

cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la...

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