Sentencia de Sala SALA, 28 de Abril de 2014, expediente CPE 001569/2010/3/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 1569/2010/3/CA2, CARATULADA: “S.D.G.S.J.; G.D. SOBRE

INFRACCIÓN ART. 302”. J.N.P.E. N° 8. SECRETARÍA N° 15. (ORDEN N° 25.725. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.J.S. a fs.

176/180 de los autos principales (fs. 57/61 del presente incidente), contra la resolución de fs. 160/173 del mismo legajo (fs. 41/54 de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de cuatro mil quinientos pesos ($.4.500).

La audiencia oral por la cual la defensa de S.J.S. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. acta de fs. 73 de este incidente).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.J.S., por considerársela “prima facie” autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 302 inc.

  2. , primera alternativa, del Código Penal, por el libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 10900183, perteneciente a la cuenta corriente N° 198658/9086/5, del Banco Galicia, S.R.;

    de la titularidad de la nombrada, junto con D.R.G. de manera indistinta; el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”; y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 176/180 de los autos principales (fs. 57/61 del presente incidente), la defensa de S.J.S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…para disponer el auto previsto por el artículo 306 C.P.P.N. V.S formuló un recorte histórico de los hechos ocurridos excluyendo otros hechos también probados, a la vez que omitió considerar elementos probatorios de suma trascendencia para resolver la situación procesal de la señora S.…”.

    Asimismo, por el recurso de apelación mencionado por el párrafo anterior, la defensa de la nombrada argumentó que “…no existía ningún vínculo comercial que haya generado a favor de N. el crédito que…el cheque entregado fuera a cancelar…”, y que habría sido R.M.N. quien le habría dicho a S. que aquel documento se había extraviado.

  4. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa, se encontraría acreditado, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, que S.J.S. habría firmado, completado y entregado a R.M.N. el cheque de pago diferido N° 10900183, perteneciente a la cuenta corriente N°

    198658/9086/5, del Banco Galicia, S.R.; de la titularidad de la nombrada, junto con D.R.G. de manera indistinta.

    Además, la nombrada habría realizado la denuncia policial de extravío ante la comisaría...

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