Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 22 de Agosto de 2014, expediente FRO 096004101/2011/1

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 96004101/2011/1/CFC1

REGISTRO N°1670/14

1///la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1344/1352 de la causa nro. FRO

96004101/2011/1/CFC1 del registro de esta S.,

caratulada “PICCIONE, G.A. s/ recurso de casación”.

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa nro. 4101-

    P de su registro, por veredicto del 16 de mayo de 2013, resolvió, en pleno: “Confirmar la Resolución nº

    63/12 venida en apelación, en cuanto dispuso la falta de mérito de G.A.P.…” (fs.

    1336/1342).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General ante dicha Cámara, doctor C.M.P., a fs.

    1344/1352, el que declarado inadmisible a fs.

    1354/1355, fue concedido por esta S. tras la interposición de la vía directa correspondiente (Reg.

    Nro. 13/2014, fs.1399/1400). Finalmente, el recurso fue mantenido a fs. 1413 por el titular de la F.ía Nro. 3 ante esta E.. Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.G.W..

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Sostuvo que la resolución recurrida resulta, en el caso concreto no por naturaleza,

      equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del digesto procesal.

      Señaló que, en lo sustancial, lo decidido “imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones”, le ocasiona al Ministerio Público F. un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior, además de comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino y configurar un supuesto de gravedad institucional conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. Luego de recordar los hechos imputados en autos a P., hizo un raconto de los antecedentes de autos y de los argumentos expuestos por los magistrados en la decisión bajo examen.

    3. Sustentó la imposibilidad real y concreta de continuar con la tramitación de los presentes actuados en la circunstancia de que ya se reunieron todas y las únicas pruebas que fueron posible -en la actualidad- incorporar al respecto, atento al cuantioso tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, además de los oportunos intentos de sus responsables de eliminar cualquiera de sus rastros para procurar la impunidad futura.

      En atención a ello, el titular de la vindicta pública explicó que la resolución recurrida es “procesalmente inadecuada, pues no es posible conformarse indefinidamente con una declaración de falta de mérito, si no existe una posibilidad real (y no un mero acto de fe), apoyada en consideraciones fácticas y lógicas, que permitan afirmar con cierto grado de previsibilidad que otros elementos de prueba se incorporarán a la causa; siendo que, por cierto,

      las pruebas reunidas son «suficientes» para tener por acreditada la responsabilidad de P. en los hechos atribuidos”.

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      En consecuencia, el recurrente expresó que el auto atacado implica “la permanencia de la causa en un estado perenne de falta de mérito sine die que, en la práctica, implica cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la etapa de juicio, aún cuando formalmente no se resuelve sobreseer al imputado”.

    4. Agregó que la resolución recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva, toda vez que causa a esta parte un gravamen de actual e imposible reparación ulterior, puntualmente, en su función constitucionalmente asignada de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad [y] de los intereses generales de la sociedad”.

      Ello así, pues el alcance que la mayoría del tribunal a quo otorgó a ciertas normas rituales y de fondo para definir la situación procesal del imputado,

      importa un apartamiento indebido del derecho aplicable y, en consecuencia, entorpece el camino de la acusación.

    5. Además, recordó que siendo investigados en autos delitos calificados de lesa humanidad,

      resoluciones como la aquí recurrida compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino,

      que se obligó internacionalmente a garantizar el juzgamiento y sanción de todos los hechos de estas características.

    6. Asimismo, el fiscal alegó que el auto puesto en crisis se sustenta en la sola voluntad de los jueces que la suscribieron, pues no lo fundaron debidamente, conforme las previsiones del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    7. El representante del Ministerio Público F. alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente, respecto de los tipos penales previstos en los artículos 141, 142, 144 bis,

      144 ter y 80, todos del Código Penal, por desconocimiento de normas generales en materia de participación criminal, elementos estructurales de las figuras de privación ilegítima de la libertad, tortura y homicidio.

      En consecuencia, afirmó que las consideraciones efectuadas en los votos que conformaron la mayoría de la resolución en crisis,

      lucen contradictorias y arbitrarias, ello así, toda vez que la responsabilidad penal de P. surge suficientemente acreditada -para esta etapa del proceso- de las “propias funciones” que tenía por entonces a su cargo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1050, 1051, 1053, 1054, 1058.3-1, 1060, 1061,

      1062 y 1063 del reglamento RV-200-10 del Ejército y demás prueba mencionada.

      Asimismo, señaló que la interpretación del art. 144 ter del código sustantivo debe ser integrada con la definición de tortura contenida en el art. 1º

      de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dispositivo de jerarquía constitucional. En consecuencia, afirmó que el cautiverio sufrido por A.G.N.F. de S., en sí mismo, constituyó una imposición de tormentos.

    8. Insistió en que el auto atacado lesiona en forma mediata la función de ejercer la acción penal pública (art. 25, inc. “c” y concordantes de la ley nro. 24.946), de la que el Ministerio Público F. es exclusivo titular (art. 65 y ccdtes. del C.P.P.N.),

      en tanto nuestro sistema procesal no admite la elevación a juicio de una causa penal, sin antes el dictado del procesamiento, aún cuando todas las pruebas, inclusive, el propio reconocimiento del imputado, indiquen en grado de certeza que el hecho delictivo investigado fue cometido por el imputado y no medió ninguna causal de justificación de su obrar o excusa absolutoria.

    9. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

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  4. Que en la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs.

    1417/1421 el Defensor Ad Hoc de la Unidad de Letrados Móviles ante la Cámara Federal de Casación Penal,

    doctor F.G.J., y solicitó que se declare mal concedido o, subsidiariamente, se rechace por improcedente la presentación recursiva.

    Sostuvo que, además de considerar que el fiscal reeditó planteos oportunamente expuestos, esa parte ya recibió por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario la revisión conforme los parámetros establecidos por la garantía constitucional de “doble conforme”.

    Asimismo, señaló que el recurso en estudio carece de la debida fundamentación exigida legalmente,

    toda vez que la resolución del tribunal a quo lejos de resultar arbitraria, explica correctamente por qué no se encuentra probada en autos la participación de P. ni del Batallón de Ingenieros de Combate de San Nicolás en los hechos aquí investigados, ni que aquél se hubiera desempeñado como A.d.J. de la Unidad.

    Por lo que concluyó que no es posible responsabilizar al imputado sólo en base al rol que los reglamentos castrenses le imponían, en abstracto,

    a su cargo.

    Hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, el F. General ante esta E.. Cámara Federal de Casación Penal, doctor R.O.P. -fs. 1422/1425-, solicitó se hiciera lugar a la presentación recursiva oportunamente presentada por su colega de la instancia anterior, cuyas consideraciones compartió e hizo suyas.

  5. En la oportunidad prevista por el art.

    468 del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas a fs. 1429/1432, y no se celebró la audiencia correspondiente.

    Así, el Defensor ad hoc de la Defensoría General de la Nación con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor F.G.J., reiterando los argumentos oportunamente expuestos en su exposición anterior, solicitó el rechazo del recurso fiscal e hizo reserva del caso federal.

  6. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.T. vez que a fs. 1399/1400 del presente incidente se ha determinado la admisibilidad del recurso impetrado y, no advirtiendo el suscripto la necesidad de un nuevo o más acabado examen acerca de la procedencia formal del mismo, he de adentrarme a dar a respuesta a las críticas introducidas por el F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, doctor C.M.P. (confr. fs.

    1344/1352).

  7. Sentado ello, habré de recordar que primeramente el juez instructor, doctor C.V.R., decretó la falta de mérito de P. mediante Resolución nro. 53/11 de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada en el marco de la causa nro. 3922 caratulada “S., J.E.. F. denuncia sobre su secuestro y torturas”, pero dicho acto procesal fue declarado nulo por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, mediante Acuerdo Nro.

    80/12-D.H. de fecha 4 de septiembre...

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