Sentencia de SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 7 de Abril de 2014, expediente FRO 076000116/2011/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000116/2011/1/CA1 N° 026 /14-DH Rosario, 7 de abril de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente FRO 76000116/2011/1/CA1 caratulado “Legajo de apelación de Bossié, A.F., S.A., M.F. y P.G.A. s/ privación ilegal de la libertad” (en trámite ante el Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Dr. M.F.D.L., F.F. a fs. 492/511, contra la resolución n° 53/13-D.H. obrante a fs. 480/488 en cuanto dictó la falta de mérito de M.F.S.A. y A.F.B. en relación al delito de tormentos que habría sufrido R.M. y la falta de mérito de G.A.P. en relación a los hechos por los cuales fuera indagado y, 2) el Dr. F.H.P., Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 1 de Rosario, en ejercicio de la defensa de A.F.B., contra la resolución mencionada en cuanto procesó a su asistido por considerarlo penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad en perjuicio de R., E. y L.A.M. en concurso real con el delito de allanamiento ilegal del domicilio de calle T. Nº 84 de R., Provincia de Buenos Aires.

Concedidos los recursos (fs. 527) y elevados los autos a la alzada, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno (fs. 544).

En esta instancia se designó audiencia oral para informar, prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 547), habiendo optado las partes por la presentación de memorial (fs. 550, 551 y 552 vta.) y presentados los respectivos memoriales (fs. 553/560), quedaron las presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando:

Los vocales D.. J.G.T., C.F.C. y E.V. dijeron:

  1. ) Al apelar la falta de mérito de Guillermo Aníbal Piccione el Dr.

    Di Lello se agravió de que se considere que de la prueba documental y testimonial no surge en ningún momento la participación del encartado en los hechos por los que se le dictó falta de mérito, como así tampoco que haya administrado los medios necesarios para llevar a cabo dichos procedimientos.

    Señaló que en la causa nº 6/11 “Di Pasqua…” en Los Libros Históricos del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás correspondiente a los años 1975, 1976 y 1977 obra consignado M.G.A.P., Destino: Ca. Cdo. y Ser. Función: S4 y S1. Así, sostuvo que la responsabilidad de P. deviene de su posición dentro de la estructura del aparato terrorista estatal, es decir su posición en la cadena de mandos, en orden al cargo ejercido como miembro de la Plana Mayor del Área Militar 132 con sede en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás, ya que ha tenido por su función la capacidad de dirigir los ilícitos investigados sin haberlos ejecutado personalmente.

    Citó el fallo emitido por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la causa 12.038 “O.R., J.C. y otros s/ recurso de casación”, donde se realizó un minucioso análisis de la responsabilidad de los Jefes de Áreas Militares, donde sostuvo que los conceptos elaborados en dicho fallo resultan extensibles y valederos para todos quienes integraron la estructura de la Plana Mayor del Área respectiva.

    Entendió que no está controvertida la responsabilidad del J. y del Oficial de Operaciones y de Inteligencia del Área 132 en los crímenes de lesa humanidad cometidos en esa jurisdicción, por lo que si B. debía estar al tanto de los hechos ilícitos perpetrados, P. también, atento que existía entre ellos una dependencia recíproca.

    Indicó que del análisis de los reglamentos militares imperantes a la época de los hechos, surgen las funciones de cada uno de los integrantes de la plana mayor. En efecto, consideró que el cargo que tenía el causante en el Batallón de Ingenieros de Combate 101 como oficial de logística y personal, ha sido el engranaje dentro de la cadena de mandos a través del cual se proporcionaron todos los recursos y medios materiales que culminaron en la comisión de los hechos que padecieran las víctimas de autos, por lo que jamás Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000116/2011/1/CA1 pudo haber desconocido la actividad ilegal desplegada en el Área Militar 132.

    Marcó que de los libros históricos pertenecientes al Batallón de Ingenieros de Combate 101 de la ciudad de San Nicolás correspondientes a los años 1976/77, se desprende que dicha unidad se encontraba específicamente avocada a la denominada “lucha antisubversiva”, por lo que debe entenderse que las actividades normales y habituales de dicho Batallón eran los allanamientos masivos, persecuciones sistemáticas a los ciudadanos, el secuestro, tortura y la desaparición forzada de personas.

    Mencionó que en el marco de la causa nro. 2043 en el debate oral en juicio conocido como “Campo de Mayo” el C.J.L.G. en su declaración testimonial señaló que las Áreas Militares se correspondían a nivel de Regimiento o de Batallón y en ellas existían las Planas Mayores, siendo que la distinción con los Estados Mayores está dada únicamente por ser más reducida en efectivos. Asimismo, puntualizó que las Planas Mayores trabajaban con el J. de Área a los efectos del planeamiento de las operaciones que debían ejecutar.

    Asimismo, agregó que la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75, determinó que los comandos y las jefaturas de todos los niveles tuvieran responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones. R. en los reglamentos del Ejército “RC-9-1” y “RC-

    9-1 (proyecto experimental) 1975” -los que considera aplicables para establecer las funciones de Piccione-, consideró que aquél tenía responsabilidad como oficial de logística y de personal en los ilícitos aquí investigados.

    En base al reglamento del Ejército RV-200-10, reiteró cuáles eran las funciones de los miembros de la plana mayor de Unidad, la dependencia recíproca que existía entre sus miembros y la ineludible coordinación que existía entre ellos.

    Por último, apoyándose en ese reglamento, señaló que P. ostentaba a la fecha de los hechos un rol relevante dentro de la Unidad militar que ejercía el control jurisdiccional en el Área Militar 132 a los fines de la llamada lucha contra la subversión, ya que como miembro de su Plana Mayor tenía responsabilidad sobre los individuos bajo control militar directo, entre ellas la administración del personal, como también de abastecer de recursos y medios materiales al Batallón y a las autoridades del Área de Defensa 132 para que ejecutaran los operativos que sistemáticamente se llevaban a cabo; agregando además que del mentado reglamento surge que este encartado cumplía las funciones de ayudante del Jefe de la misma.

  2. ) Respecto a la falta de mérito dictada a M.F.S.A. y a A.F.B., la Fiscalía se agravió de la valoración que ha realizado el a quo para llegar a la conclusión de que no existe mérito para imputarles el delito de tormentos en relación a R.M..

    Señala que no sólo constituyen tormentos los que físicamente padecieran en sus cuerpos y los psíquicos dados por las acciones concretas, sino también las generales a partir de sus inhumanas condiciones de detención que han sido consideradas constitutivas del delito de tormentos en sí mismas.

    Sostiene que la tortura es parte constitutiva del sistema, no es una práctica aislada que algún guardia aplica a un detenido para lograr algo en concreto o por algún móvil.

    Por último, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  3. ) El Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de A.F.B., motiva su recurso en la vulneración del principio de culpabilidad penal. Sostiene que la resolución en crisis adopta un criterio de pertenencia para procesar a su defendido, es decir una responsabilidad objetiva en contra del postulado básico que exige la culpabilidad. Entiende que la única manera de responsabilizarlo con grado de probabilidad es por los hechos en los cuales pudo tener intervención pero nunca por pertenecer a determinada fuerza militar.

    Señala la ausencia de fundamentación de la calidad de cómplice necesario en los hechos, resultando claro que no se han descripto cuales son los presupuestos objetivos y subjetivos de la participación necesaria y como se aplican a este caso en particular. Resalta que no se trata de una cuestión puramente dogmática por cuanto hace a la adecuada fundamentación de las Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000116/2011/1/CA1 decisiones judiciales y también al derecho de defensa en juicio.

    Además se agravia de la ausencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar y fundamentar con grado de probabilidad la responsabilidad penal de B.. Destaca que deben extremarse los recaudos para la valoración probatoria en supuestos en los cuales se encuentra con la necesidad de valorar una declaración de una persona que además fue víctima de los hechos investigados. Afirma que la declaración de la víctima debe ser ponderada a la luz de los estándares internacionales sobre valoración de la testimonial de las víctimas testigos. Sostiene que resulta contundente que de las declaraciones de H.J.L. y M.E.D. -testigos directos del procedimiento- surge que la fuerza que intervino en el procedimiento resultó ser personal policial.

    Señala la ausencia de fundamentación y justificación del embargo de $ 50.000 frente a la ausencia de dictado de la prisión preventiva. Entiende que el monto fijado resulta excesivo y arbitrario.

    Finalmente formula reserva del caso federal.

  4. ) Al presentar minuta sustitutiva del informe oral en autos, el Defensor Oficial Dr. O.G., en ejercicio de la defensa de A.F.B. y G.A.P., solicitó se confirmen los puntos 3 y 4 de la resolución nro. 53/13, en cuanto dispuso la falta de mérito de los antes citados.

    A su turno el F. General Dr. C.P. solicitó se confirme parcialmente el auto apelado en...

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