Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Noviembre de 2020, expediente CPE 000529/2016/273/97

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION FORMADO EN LA CAUSA Nº CPE 529/2016, CARATULADA: “N.N. S/INF.

LEY 22.415”. J.N.P.E. Nº 6, SEC. Nº 11. EXPEDIENTE Nº CPE 529/2016/273/97/CA158. ORDEN Nº 29.757.

SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de E. y de J.M.P. que luce impreso a fs. 1384/1391 vta. de este incidente contra la resolución que obra, también impresa, a fs. 1365/1367 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso rechazar “in limine”, por resultar manifiestamente inadmisible, la recusación que la parte aludida dedujo respecto de quienes suscriben la presente (CPE 529/2016/273/97/CA158, res. del 15/10/20, R.. Interno N° 455/20).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, desde un análisis circunscripto a las normas del C.P.P.N., corresponde recordar que este Tribunal, por pronunciamientos anteriores, ha establecido que, “…como regla general, por el art. 61 del C.P.P.N. se establece, expresamente, que contra la resolución del tribunal competente con respecto a un planteo de recusación no resulta admisible recurso alguno (confr. R.. Nos. 114/00, 522/00, 1040/04, 74/06, 84/08, 51/10,

    179/11 y 234/11, como también CPE 33000149/2011/6/CA1, 26/08/14, R..

    Interno N°.320/14, todas de esta Sala “B”)…” (confr. CPE

    1652/2014/21/2/CA5, res. del 28/10/15, R.. Interno N° 517/15; CPE

    10389/2013/94/CA10, res. del 04/04/18, R.. Interno N° 167/18; y CPE

    1276/2007/8/CA6, res. del 02/08/18, R.. Interno N° 582/18, entre otros, de esta Sala “B”. Asimismo, en sentido similar, CFP 10389/2013/94/1, res. del 21/02/18, R.. Interno N° 52/18, de la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones).

    Por lo tanto, se advierte liminarmente la improcedencia del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 20/11/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Que, asimismo, por el C.P.P.N. se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).

  3. ) Que, en este caso, la decisión cuestionada tampoco reviste el carácter de sentencia definitiva o decisión equiparable a ésta (confr. R.. Nos.

    1200/02 y 74/08 de esta Sala “B”).

  4. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “…la resolución atacada por la que se desestima el planteo de recusación de los miembros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad,

    no es de aquéllas que el artículo 457 del Código Procesal Penal equipara a definitiva, pues no pone fin a la acción, o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena […] En el mismo sentido tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que rechazan un planteo de recusación no reviste[n] el carácter de sentencia definitiva a los efectos de la vía extraordinaria (Fallos C.S.J.N.: 297:70; 302:221 [302]:346; 305:1753;

    310:1038; 311:565; 257:132)…” (C.F.C.P., S.I., causa N° 3394, “RATTI,

    F.L. s/ recurso de queja”, R.. N° 323/01, rta. el 24/05/01).

  5. ) Que, asimismo, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que se hizo referencia por el pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal que se transcribió por el considerando que antecede, fue reiterado recientemente por el Máximo Tribunal al resolver el día 24 de septiembre de 2020 en la causa N° FMZ 4733/2013/TO1/19/1/RH11, caratulada:

    M.M.A.N.y otros s/ incidente de recusación

    (los antecedentes del caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia aludida, surgen de los pronunciamientos del tribunal de origen: C.F.C.P., S.I., causa N°

    FMZ 4733/2013/TO1/19/CFC13, “M.M.A.N.y otros s/ recurso de casación”,

    R.. N° 1236/18, rta. el 28 de septiembre de 2018, y causa N° FMZ

    4733/2013/TO1/19/CFC13, “M.M.A.N.y otros s/ recurso extraordinario”, R..

    N° 1585/18, rta. el 27 de noviembre de 2018).

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 20/11/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 6°) Que, por otra parte, en este caso no resulta de aplicación la doctrina que surge del pronunciamiento de Fallos 328:1491, pues por aquella decisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la equiparación a una sentencia definitiva de la resolución por la cual se rechazó la recusación con relación a una situación particular y determinada: la recusación de un juez que ejercía la doble competencia para llevar adelante la investigación instructoria y el debate oral y público, como era el caso de los jueces nacionales en lo correccional, y en un determinado momento del proceso (el momento previo a iniciarse la etapa del debate, después de haber dirigido aquel juez la etapa instructoria), circunstancias diferentes de las que se verifican en el presente (confr., en sentido similar, CPE 10389/2013/94/CA10, res. del 04/04/18, R..

    Interno N° 167/18; y CPE 1276/2007/8/CA6, res. del 02/08/18, R.. Interno N°

    582/18, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, asimismo, con relación a la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia que invoca la parte recurrente, por el recurso de casación en examen no se ha demostrado la concurrencia en el caso de circunstancias que permitan eventualmente equiparar la declaración de inadmisibilidad de un planteo de recusación deducido durante la etapa instructoria respecto de los integrantes de un tribunal de alzada, con el tipo de decisión al cual se alude por el art. 8, inc. 2°, apart. “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En el sentido indicado por el párrafo anterior, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido “…que el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8 inc. 2°,

    ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5°,

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de una fallo final dictado contra persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’…” (confr. Fallos 325:2711 y el R.. N° 363/05, y CPE 1652/2014/8/1/CA52, res. del 09/10/18, R.. Interno N°

    848/18, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 20/11/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

  7. ) Que, por otro lado, con relación a la arbitrariedad que la parte recurrente invoca en sustento de la impugnación en examen, este Tribunal ha establecido: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618; 302:1.564;

    306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. R.. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. R.. N° 93/05, de esta Sala “B”).

  8. ) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confrr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR

    774/2013/CFC1-CS1, “R.H.M. s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15,

    considerando 5°).

    En el caso, en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente, en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), la vía impugnativa intentada tampoco podría ser habilitada en cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

  9. ) Que, finalmente, se verifica una circunstancia determinante que, aun en el caso hipotético de prescindirse de todo lo expresado por los considerandos que anteceden, torna también formalmente improcedente el recurso de casación deducido en el caso, la cual se vincula, como ha establecido este Tribunal por numerosos pronunciamientos anteriores, con el alcance y las Fecha de firma: 19/11/2020

    Alta en sistema: 20/11/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación consecuencias del dictado de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal (confr. CPE 742/2018/1/CA2, res. del 27/12/19, R.. Interno N°

    1028/19; CPE 518/2019/11/CA4, res. del 30/12/19, R.. Interno N° 1050/19;

    CPE 1624/2016/2/CA2, res. del 15/05/20, R.. Interno N°...

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