Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Septiembre de 2016, expediente CPE 001506/2004/9/CA005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE B.A.E. EN CAUSA N° CPE 1506/2004, CARATULADA: “A.F. Y OTROS SOBRE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”. J.N.P.E. N° 1. SECRETARÍA N° 2. EXPEDIENTE N°

CPE 1506/2004/9/CA5. ORDEN N° 26.683. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 28.627/28.631 vta. y 28.634/28.638 vta. de los autos principales por la señora representante del Ministerio Público Fiscal y por la representación de la querella (A.F.I.P.

D.G.A.), respectivamente (fs. 232/236 vta. y 238/242 vta. de este incidente)

contra la resolución de fs. 28.581/28.625 de aquellos autos (fs. 186/231 de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de A.E.B., en los términos del art. 336 inciso 4°, del C.P.P.N., con relación al hecho consistente en la exportación clandestina de 58,9 kilogramos de clorhidrato de cocaína, disimulada en el interior de cuatro valijas remitidas en el carácter de equipaje no acompañado en la bodega de la aeronave correspondiente al vuelo N° 6420 de SOUTHERN WINDS S.A., que partió el 16 de septiembre de 2004 desde el Aeropuerto de Ezeiza con destino al Aeropuerto de Barajas, de la ciudad de Madrid, Reino de España.

Las presentaciones de fs. 253, 259/264 y 265/269 de este incidente, por las cuales la señora fiscal general de cámara, la defensa oficial de A.E.B. y la representación de la querella (A.F.I.P.D.G.A.), respectivamente, informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y N.M.P.R. expresaron:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de A.E.B., en los términos del art. 336 inciso 4°, del C.P.P.N., con relación al hecho consistente en la exportación clandestina de 58,9 kilogramos de clorhidrato de cocaína, disimulada en el interior de cuatro valijas remitidas en el carácter de equipaje no acompañado en Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27499318#161311005#20160907113456190 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la bodega de la aeronave correspondiente al vuelo N° 6420 de SOUTHERN WINDS S.A., que partió el 16 de septiembre de 2004 desde el Aeropuerto de Ezeiza con destino al Aeropuerto de Barajas, de la ciudad de Madrid, Reino de España, por considerar que “…la investigación se encuentra agotada con respecto a la situación procesal de A.B.…”, y que “…las pruebas incorporadas no permiten afirmar, fundadamente, que A.B. haya participado en el contrabando de estupefacientes y, ni siquiera, que haya tenido conocimiento del hecho al momento de su comisión ni con anterioridad.

    En tales condiciones, queda claro que el contrabando de estupefacientes investigado no se le puede imputar objetiva ni subjetivamente a A.B.…” (confr. fs. 229 vta. y 230 de este incidente; la transcripción es copia textual del original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 232/236 vta. de este incidente, la señora representante del Ministerio Público Fiscal, cuestionó la resolución dictada por el juzgado “a quo” por considerar que “…

    a criterio de este despacho, no puede descartarse que los contactos con T.B. y G.

    V. que mantuvo el encartado, y su hijo W., no solo fueron debido a la influencia que desplegaba la pareja de nacionalidad española sino que esa circunstancia -aunada a otros elementos-, estaría indicando que el ex jefe de la Fuerza Aérea Argentina, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, habría desplegado algún tipo de aporte o colaboración en el ilícito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes…” (confr. fs. 234 vta.; párrafo tercero; la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, por su parte, la representación de la querella cuestionó la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior, por considerar que “…si se analizan todos los elementos de modo conjunto -no individualmente, como hizo V.S.-, se llega a la conclusión que el COMANDANTE B., ex Jefe del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, estuvo presente en la despedida de la pareja de españoles, fue allí que transmitieron que enviarían 4 valijas sin pasajero acompañado, que B. HIJO -condenado- viajó el 14 a la espera de la llegada de las valijas con sustancia estupefaciente, que el 16 de Septiembre -día de la comisión del hecho- el C.B. estando en Ezeiza conociendo que se enviarían esas maletas con material prohibido omitió

    Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27499318#161311005#20160907113456190 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional deliberadamente sus deberes permitiendo el contrabando agravado, lo cual explica que enterado de lo sucedido observe las filmaciones del despacho de ese día.

    En conclusión, el C.B. participó de modo omisivo en el injusto de contrabando agravado de estupefacientes que llevaron a cabo la pareja de españoles que ya fueran condenados por el TOPE N° 3…” (confr. fs.

    242, párrafos tercero y cuarto; la transcripción es copia textual del original).

  4. ) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente y en las audiencias de debate oral celebradas ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, se determinaron el hecho que fue el objeto del proceso, así como las personas que tuvieron una intervención directa en el mismo.

    En efecto, por la sentencia de fecha 27/12/07, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 resolvió condenar a W.B., a J.D.A.T., a J.R.G.V., y a M.E.T.B., por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de sustancia estupefaciente, que por la cantidad, se encontraba inequívocamente destinada a ser comercializada (arts. 864 inciso “d”, 865 inciso “a” y 866, párrafo segundo, del Código Aduanero), y absolver de culpa y cargo a F.P.A., a C.F.B., a A.H.T. y a G.G.S.

  5. ) Que, por el voto mayoritario de aquella sentencia se estableció: “…Se encuentra plenamente acreditado que el día 16 de setiembre de 2004, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se embarcaron cuatro valijas en el avión correspondiente al vuelo 6420 de la empresa aérea ‘Southern Winds SA’, que partía hacia el Aeropuerto de Barajas sito en la ciudad de Madrid, Reino de España, al cual llegaría el día 17. Se trataba de valijas tipo ‘carry on’, marca ‘Sansonite’ (dos de ellas), ‘American Tourist’ y ‘Eminent’, habiendo una de ellas sido cargada en la bodega de primera clase y las restantes en la bodega n° 5 también denominada ‘bulk’.

    Las mismas habían sido presentadas en el mostrador de despacho de equipaje de pasajeros por personas desconocidas, siendo recibidas e identificadas por personal de la empresa que se desempeñaba allí, con marbetes manuales, es decir, confeccionados en forma manuscrita y no Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27499318#161311005#20160907113456190 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la...

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