Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 19 de Diciembre de 2023, expediente FRE 001292/2022/9

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °1-

Resistencia, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 1292/2022/9/CA5,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: PÉREZ, JOSÉ

HUGO; PÉREZ, W.A.; PÉREZ, K.E.

Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe), del que;

RESULTA:

  1. - Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Defensor Público Oficial y el Dr. C.D.Y. contra el resolutorio del Juez a quo por el que dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de J.H.P., W.A.P., K.E.P.,

    R.R. y D.E.S. en orden al delito de comercialización de estupefacientes en concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambas figuras agravadas por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, en función del art. 55 del Código Penal), trabando embargo sobre sus bienes.

  2. - Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que la presente causa se inició en fecha 09/02/2022, cuando la División Regional de Inteligencia Criminal III dependiente de la Dirección de Narcocriminalidad de la Policía de la provincia de Santa Fe puso en conocimiento de la Fiscalía Federal de Reconquista, que mediante tareas de vigilancia pudo obtener información acerca de un grupo familiar, identificados como “LOS PÉREZ”, que estarían comercializando sustancias estupefacientes (marihuana, cocaína y una combinación de ambas denominada “crispy”) en el domicilio ubicado en calle 8 de octubre y los naranjos, Bº 8 de Octubre, de la ciudad de Villa Ocampo (Santa Fe).

    Asimismo, la prevención dio cuenta que en varias oportunidades observaron –y tomaron fotografías- de personas que arribaban al mencionado lugar, eran atendidos por W.A. y/o K.E.P., y hacían un “pasamanos” para luego retirarse de allí, aportando los números telefónicos que utilizarían los nombrados.

    En virtud de ello, se requirió la intervención telefónica de las líneas respectivas, lo que fue autorizado por el Instructor en fecha 10

    03/2022, recolectándose evidencias adicionales (tareas de campo y Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    procedimiento de corte) que corroborarían la hipótesis delictiva inicial.

    Ello motivó el libramiento de las respectivas órdenes de allanamientos a los domicilios de los investigados, lo que culminó con el secuestro de distintos gramajes de estupefacientes, dinero en efectivo y demás elementos de interés para la causa.

    Al momento de exponer los roles que cumplía cada imputado en la maniobra delictiva desbaratada, el Magistrado de la anterior instancia señaló que éstos vendían estupefacientes bajo la modalidad kiosco o "delivery", sindicándose a K.E.P., su padre J.H.P. y su hermano W.A.P. como responsables de dicha maniobra. Por otro lado, identificó a D.E.S. –pareja de K.E.P.- y a E.M.D. como revendedores de las sustancias nocivas, y a R.R. y F.E.R. como proveedores de los narcóticos.

    Consecuentemente, el J. a quo tuvo por acreditados los hechos provisoriamente endilgados, disponiendo el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de comercialización de estupefacientes en concurso real con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambas figuras agravadas por el número de intervinientes (arts. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la Ley 23.737, en función del art. 55 del Código Penal)

  3. - Disconformes con dicha decisión el Sr. Defensor Público Oficial (en representación de J.H.P., W.A.P., K.E.P. y R.R.) y el Dr. C.D.Y. (abogado particular de E.D.S., interponen recursos de apelación.

    a.- El primero de los recurrentes solicita la nulidad de la resolución obrante a fs. 50/52 del legajo digital, por la cual se autorizó

    la intervención telefónica de los celulares de sus asistidos, como así

    también sus prórrogas, habida cuenta la falta de elementos requeridos para fundar la sospecha suficiente que requiere la medida. En tal sentido, señala que la prevención habría informado al Ministerio Público Fiscal acerca de supuestas maniobras de comercialización de estupefacientes por parte del grupo familiar conocido como “Los Pérez”,

    solicitando autorización para intervenir sus comunicaciones, la que no fue autorizada en un primer momento por el Fiscal Federal, dado la ausencia de datos suficientes que justifiquen la medida, razón por la que se requirió profundizar la investigación, y de ser posible, realizar un procedimiento de corte.

    Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °1-

    Con el devenir de la pesquisa, la División Regional de Inteligencia Criminal continuó observando el domicilio de los imputados, aportando imágenes donde -a entender de la defensa-

    solamente se evidencia la presencia de jóvenes reunidos sin lograr identificar a ninguno de sus defendidos, señalando que con esta información y sin haber realizado un procedimiento de corte, insistieron con el pedido de intervenciones telefónicas, a lo que el MPF accedió en esa oportunidad.

    Agrega que si bien el Juez Federal autorizó la medida con una resolución formal con apariencia de fundamentación, lo cierto es que se ordenaron las intervenciones telefónicas sin que existiera una sospecha razonable de que se hubiera cometido un delito preciso.

    En otro orden de cosas, plantea la nulidad de los allanamientos realizados en el domicilio de W.A. y J.H.P., por violación al art. 224 -cuarto párrafo- del CPPN, ya que del acta respectiva se desprende que los testigos ingresaron luego de que la policía irrumpiera en el lugar, negando los nombrados la existencia del material estupefaciente supuestamente hallado en su vivienda, lo que motivó una denuncia ante la Fiscalía Federal.

    Al respecto, destaca que J.H.P. denunció en la Fiscalía Federal que el acta de allanamiento es ideológicamente falsa por haberse dejado asentado manifestaciones que su defendido no habría realizado (de allí que se negó a firmar) y que llamativamente no se le hizo saber a éste durante el procedimiento que se había encontrado envoltorios con sustancia estupefaciente, probablemente para evitar que el nombrado formulara alguna manifestación o reclamo en frente a los testigos civiles, según sus dichos.

    Afirma que las pruebas obrantes en autos resultan insuficientes para tener por acreditada la provisoria intervención atribuida a W.A. y J.H.P., fundándose la resolución recurrida en meras conjeturas del Magistrado de la anterior instancia, sin respaldo probatorio alguno. Al respecto, sostiene que se engloba la participación de los nombrados en datos referidos exclusivamente a K.E.P., cuya situación procesal es manifiestamente distinta.

    En punto al procesamiento de éste último y de R.R.,

    indica que aunque se les haya incautado droga en sus domicilios, la imputación contenida en dicha pieza procesal resulta ser indeterminada, cuestionando -asimismo- la subsunción legal de la conducta momentáneamente enrostrada.

    Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que la requisa del domicilio de R. vulneró garantías constitucionales por no habérsele hecho saber la prohibición de autoincriminación.

    Cuestiona que el J. a quo efectuara un análisis conjunto de la situación de K.E.P. y los demás consortes de causa, lo que genera confusión por la indeterminación de la conducta que efectivamente se le atribuye, entre otros, a J.H.P.. Agrega que en el domicilio de éste último no se incautaron otros elementos que permitan demostrar que su pupilo se dedicaba al comercio de estupefacientes.

    Critica que se utilice el contenido de las transcripciones de las escuchas atribuidas a K.E.P. para procesar a H.P.,

    al no aportar –a su modo de ver- con indicios serios, graves y concordantes de que éste se dedicaba a la venta de narcóticos. En consecuencia, solicita se dicte a su respecto el sobreseimiento, o en su defecto, el auto de falta de mérito.

    Similares críticas efectúa con relación a W.A.P., en orden a la falta de elementos de cargo que acrediten su intervención, argumentando que en su caso ni siquiera se le atribuye alguna comunicación en la que él hubiera participado. En tal sentido,

    afirma que no existe ningún indicador cierto que refiera que el nombrado comercializaba estupefacientes, pues en las imágenes aportadas por la prevención no se logra distinguir quienes serían los jóvenes que estarían presuntamente vendiendo o consumiendo narcóticos, siendo más viable esto último, atento a los problemas de adicción que padece el nombrado, quien incluso cuenta con episodios de intento de suicidio. A tal fin acompaña informe del Hospital de la ciudad de Villa Ocampo (Santa Fe).

    Critica la calificación legal de tenencia con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c”

    de la Ley 23.737), solicitando se sobresea al nombrado o se disponga su falta de mérito.

    Respecto de K.E.P., reitera los agravios antes expuestos, haciendo hincapié en que de la cantidad de narcóticos secuestrados no permite inferir que tuvieran como destino su venta,

    pudiendo aplicarse la figura residual de tenencia simple de estupefacientes (art 14, primer párrafo, de la Ley 23.737).

    Con relación a R.R., expone similares agravios a los deducidos en favor de...

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