Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2023, expediente FPA 002269/2021/TO01/9/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 2269/2021/TO1/9/CFC2

REGISTRO N°: 1741/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. -como P.- y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FPA 2269/2021/TO1/9/CFC2, caratulada “DA ROSA OSORIO,

W.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 11 de mayo de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, dictó el veredicto en el que determinó –en lo aquí

    relevante-:

    1) CONDENAR a W.G.D.R.O., cuyos demás datos de identidad obran en autos, a la pena de CUATRO (4)

    AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, accesorias legales, pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare, inhabilitación especial para ejercer el comercio por 2 años, y la inhabilitación absoluta por 9 años para desempeñarse como funcionario o empleado público, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Tentativa de Contrabando Agravado por tratarse de Estupefacientes que por su cantidad estaban inequívocamente destinados a ser comercializados, en calidad de autor, previsto y sancionado por los arts. 863, 866 in fine, 871, 876 apartado 1, incs. d) e) y h)

    de la ley 22.415 y 45 del Código Penal, haciendo aplicación a su Fecha de firma: 06/12/2023 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    38030856#394490262#20231206132332816

    respecto de la reducción de la pena prevista en la disposición contenida en el art. 41 ter del Código Penal

    .

    Seguido de ello, el 18 de mayo del corriente año el tribunal mencionado expuso los fundamentos de la sentencia en cuestión.

  2. Contra esa decisión, el acusado Da R.O. manifestó in pauperis su voluntad recursiva, lo que conllevó que su defensa técnica fundase dicha pretensión. El recurso en sí fue concedido por el a quo el 5 de julio de este año.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la misma decisión jurisdiccional. Éste fue concedido el 28 de julio de 2023.

  3. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa de Da Rosa Osorio Luego de postular la admisibilidad formal del remedio,

    el recurrente postuló que “el Tribunal no ha fundado adecuadamente su conclusión respecto de la configuración de la faz objetiva del tipo de delito enrostrado a Da Rosa, y tal fundamento tiene apoyatura en el hecho de que entiendo que el tribunal efectúa un análisis trunco de los elementos objetivos del tipo para luego tomar únicamente los que son funcionales a la postura que finalmente adopta”.

    En concreto, discutió que se haya producido el ardid o engaño que exige el tipo penal para su configuración. Tildó de contradictorio al resolutorio en cuestión en razón de que, según el a quo, el chofer (da Rosa Osorio) no podía desconocer el contenido del cargamento con estupefacientes.

    Fecha de firma: 06/12/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 2269/2021/TO1/9/CFC2

    Según su percepción de lo ocurrido, el elemento ardid o engaño “se encuentra TOTALMENTE AUSENTE en la conducta desplegada por mi asistido, pues no se explica cuál sería la conducta impeditiva del control aduanero desplegada por mi asistido, que concurrió voluntariamente a la aduana, se sometió al proceso de control, e incluso, transportó los bultos a simple vista en el camión de su propiedad por el paso fronterizo, no pudiendo vislumbrar ni por asomo en todo este derrotero conducta impeditiva alguna del contralor aduanero”.

    Destacó, para acreditar su postura, que los bultos con sustancia prohibida se encontraban a simple vista en el piso del camión, junto y por delante de las placas de durlock que transportaba.

    Seguido de ello, aseveró que tampoco logró probarse el aspecto subjetivo de la figura típica atribuida. Desde su visión,

    el tribunal ha suplido la orfandad probatoria existente con la aplicación de máximas de experiencia y reglas de la lógica cotidiana que pueden ser interpretadas de formas ambiguas,

    opuestas o ambivalentes, lo que indefectiblemente no resulta fundamentación suficiente para sostener incólume la sentencia se pone en crisis en los presentes

    .

    En otras palabras, entendió que la faz subjetiva se construyó sobre datos inexistentes, a la vez que no se produjeron elementos de convicción relevantes, forzándose indicios para decidir como lo hizo el a quo. Resaltó el mandato de certeza al que se tiene que arribar para dictar una sentencia condenatoria;

    lo que a su juicio no ocurrió en este caso.

    Fecha de firma: 06/12/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Tildó finalmente al decisorio de arbitrario.

    Subsidiariamente, planteó que debía absolverse a su defendido por in dubio pro reo.

    Como corolario, solicitó que se case la sentencia condenatoria y se absuelva a su asistido. Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal Luego de promulgar la admisibilidad del recurso interpuesto y tras narrar los antecedentes del caso, el recurrente desarrolló los agravios que fueron objeto de su presentación.

    En primer lugar, criticó que se haya tenido en cuenta los aportes de Da R.O. en su carácter de arrepentido, como lo establece la ley 27.304. Según su postura, el acusado nunca reconoció su responsabilidad, lo que impide que obtenga los beneficios que dicha norma otorga.

    Destacó, a tal fin, que en el legajo de arrepentido surge explícitamente que el acusado no reconoció su culpabilidad,

    por lo que no se cumplen con los requisitos normativos del instituto en cuestión.

    En igual sentido, consideró que los datos aportados por el imputado no fueron contundentes ni determinantes para dar por cumplidos los requisitos exigidos por el instituto del arrepentido. Aportó solamente información sobre G.N.,

    quien se encuentra con un proceso de extradición en trámite por hallarlo en la República Oriental del Uruguay.

    Fecha de firma: 06/12/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 2269/2021/TO1/9/CFC2

    Aseveró, al respecto, que “la información que brindó se limitó a descargar la responsabilidad en otras persona –la misma sentencia lo reconoce-, manteniéndose siempre en un lugar de ajenidad de su conducta, y como tal, la supuesta colaboración brindada es indemostrable”.

    A partir de lo expuesto, solicitó que se case la sentencia recurrida que “hizo lugar a la aplicación de la figura del arrepentido y condenó al imputado por debajo de la mitad de la pena solicitada por esta Fiscalía y continúen los autos según su estado”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa de Da Rosa Osorio.

    Allí, enfatizó que no se pudo demostrar que el acusado conociese el contenido ilícito de las bolsas que habían sido cargadas por G.N.. No hay constancia que su defendido haya manipulado los bultos en cuestión. Aseveró que se presentó

    una filmación que demuestra que G.N., junto a un tercero,

    cargó los bultos en el camión mientras su defendido se estaba bañando.

    Destacó también los dichos de su asistido plasmados en el legajo de arrepentido. A su juicio, el cúmulo probatorio impide tener por acreditado los elementos subjetivos del tipo penal.

    Subsidiariamente, enfatizó en que estamos en presencia de un caso de duda razonable, la cual debe operar a favor del Fecha de firma: 06/12/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    imputado.

    Luego y con relación al recurso interpuesto por su contraparte, estimó que hacerle lugar impondría retrotraer el caso a estadios previos, vulnerando el principio de preclusión y progresividad, en claro perjuicio de su defendido. Resaltó que el acuerdo, en la etapa de instrucción, fue formalizado con la intervención del MPF. Por lo que, al primar el principio de unidad de actuación de la acusación pública y la doctrina de los actos propios, se impone inevitablemente el rechazo del agravio traído por dicho órgano ante esta instancia.

    Afirmó, además, que a partir de los dichos de su defendido se pudo detener en Uruguay a G.N., quien pertenece a una organización criminal destinada al comercio de estupefacientes. Lo que refleja los resultados obtenidos a partir de lo expresado por Da R.O. como arrepentido.

    Reafirmó, finalmente, su postura de que se haga lugar al recurso interpuesto por la defensa de Da R.O., así como también postuló el rechazo del recurso interpuesto por la fiscalía. Hizo reserva del caso federal.

  5. A los fines establecidos en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, se fijó la audiencia para informar prevista por dicha norma, oportunidad en que las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces...

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